1a. LXVII/2010Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
NOTIFICACIÓN POR OFICIO PRACTICADA POR ACTUARIO JUDICIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 1866
El citado precepto establece que las partes están obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren, y prevé la forma en que deberá proceder el actuario judicial al practicar una notificación por oficio, esto es, levantar acta en la que haga constar el nombre de la persona con quien se entendió la diligencia de notificación, así como si ésta se negó a firmarla o a recibir el oficio correspondiente. Por tanto, la propia Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no exige que el actuario se cerciore de que la persona con quien entienda la diligencia esté autorizada o no para ello.
Precedentes
Recurso de reclamación 8/2010-CA, derivado del incidente de nulidad de notificaciones de la controversia constitucional 62/2009. Municipio de Uriangato, del Estado de Guanajuato. 3 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.