VI.2o.C.303 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SECRETARIO DE ACUERDOS. CASO EN EL QUE TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Pág. 3065
Cuando en el juicio de garantías se cuestiona la legalidad de una omisión que se atribuye como acto reclamado al secretario de acuerdos de un órgano jurisdiccional, por incumplimiento de las obligaciones legales a su cargo, tales como dar cuenta con los escritos o promociones que se le presentan dentro del término previsto para ello, o bien, asentar en autos las certificaciones que deba realizar, es inconcuso que sí le reviste el carácter de autoridad responsable, por ser un funcionario público encargado de llevar a cabo y cumplir lo ordenado por la ley, actualizándose en este supuesto un caso de excepción al criterio firme establecido en el sentido de que carece de tal carácter en aquellos casos en que únicamente interviene validando la actuación del titular de la función jurisdiccional al que se encuentra adscrito, dando fe de lo por él resuelto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 76/2009. María Elsa Romero Hernández. 14 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
Nota: Por ejecutoria del 16 de noviembre de 2023, el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco declaró inexistente la contradicción de criterios 91/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, porque los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes no abordaron la misma problemática jurídica.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 215/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 5 de agosto de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 5 de diciembre de 2024 la admitió a trámite con el número de
contradicción de criterios 219/2024
, y por ejecutoria del 21 de mayo de 2025 determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CS. J/28 K (11a.), de rubro: "
ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO LO CONSTITUYE LA OMISIÓN DEL SECRETARIO DE ACUERDOS DE DAR CUENTA OPORTUNAMENTE CON LAS PROMOCIONES PARA QUE LA PERSONA JUZGADORA DICTE SU DETERMINACIÓN
."