1a. LI/2010Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. LA NORMA QUE DERIVA DE LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Pág. 938
Dicha norma, al establecer una distinción para efectos de deducción de las inversiones en aviones entre los contribuyentes que los adquieran con una participación del 100% y aquellos que lo hagan bajo el régimen de copropiedad en el sentido de que, éstos sólo pueden deducir el monto original máximo de la inversión en la proporción equivalente a la parte alícuota de la que son propietarios, siempre que esa inversión no exceda del monto de $8’600,000.00, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Lo anterior es así, ya que, en primer lugar, si bien quien adquiere un avión como único propietario y quien lo hace bajo el régimen de copropiedad tienen la posibilidad de deducir su inversión, es claro que entre ellos existe una diferenciación para efectos de la deducción que consiste en el monto de la inversión que cada uno ha efectuado; en segundo término, porque el trato diferenciado reclamado tiene el fin de salvaguardar el principio de proporcionalidad tributaria, pues la autorización de la deducción de que se trata debe ser mayor para quien ha invertido más cantidad de dinero que para quien lo ha hecho en menor proporción, aunque ello constituya un trato diferente entre ambos contribuyentes; y, por último, la diferenciación apuntada no provoca afectación desproporcionada al contribuyente, ya que ésta permite realizar la deducción en función de la inversión efectuada.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1879/2009. Intermex Manufactura, S.A. de C.V. 13 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: José Francisco Castellanos Madrazo.