1a. XXXIII/2010Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES. EL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL ESTABLECER QUE SE PODRÁN REDUCIR CIERTOS INGRESOS Y NO TODOS LOS PERCIBIDOS POR LAS PERSONAS FÍSICAS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Pág. 932
El mencionado precepto, al prever que sólo puede disminuirse la pérdida por enajenación de acciones respecto de determinados ingresos del ejercicio, excluyendo los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado (Capítulo I), así como los derivados de actividades empresariales y profesionales (Capítulo II), no viola la garantía de equidad tributaria contenida en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Lo anterior es así, pues si se atiende a que los ingresos, rendimientos, utilidades o rentas gravables que se perciban por los contribuyentes son de naturaleza diversa en función del tipo de ingreso que se obtenga, se justifica el otorgamiento de un mismo trato para los contribuyentes que se encuentran en un plano o situación de igualdad frente a la ley aplicable al caso, y otro para los que reciben ingresos de la enajenación de acciones bajo distintas modalidades, lo que se corrobora con la exposición de motivos del Decreto de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980 (aplicable a la mecánica impositiva vigente), al señalar el principio de que las deducciones sólo pueden afectar los ingresos derivados de la misma fuente.
Precedentes
Amparo en revisión 128/2007. Reynaldo Villarreal Ríos y otros. 25 de noviembre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
Amparo en revisión 213/2007. Michael John Detmold Macphee. 25 de noviembre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.