I.8o.C.291 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO SIN CAUSA. APLICACIÓN NO RETROACTIVA DE LA LEY A LOS MATRIMONIOS CELEBRADOS ANTES DE SU VIGENCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Pág. 2975
El artículo
266 del Código Civil para el Distrito Federal
, reformado por el artículo primero del decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de tres de octubre de dos mil ocho, en vigor al día siguiente de su publicación, establece que el divorcio podrá solicitarlo cualquiera de los cónyuges ante la autoridad judicial, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del matrimonio. Ahora bien, la regulación jurídica del matrimonio intenta conjugar, por un lado, la necesidad de ser un instrumento al servicio de la autonomía de la voluntad de las dos personas que desean contraerlo y, por otro, la necesidad de someter esta autonomía de la voluntad a límites derivados del interés público y social que tiene el Estado en proteger la organización y el desarrollo integral de los miembros de la familia y en asegurar que las normas que les afectan estén orientadas a asegurar el respeto de su dignidad, así como de otros valores y principios constitucionales. Esta naturaleza propia de las normas reguladoras del matrimonio y del derecho de familia, impide aceptar que las partes pacten quedar completamente al margen de los cambios legislativos que repercutan en su status personal y, por lo mismo, no cabe sostener que exista un derecho adquirido para que el matrimonio contraído bajo una ley determinada subsista permanentemente, o para que su disolución sólo proceda por causas previstas en la ley vigente al momento de celebrarse, y debiendo dichas causas necesariamente apoyarse en hechos posteriores a la celebración del matrimonio, no puede decirse que al ser tomadas en cuenta, desde luego con posterioridad a la vigencia de la ley, sea dicha ley aplicada retroactivamente, pues dicha aplicación retroactiva existiría si se pretendiese que la disolución del matrimonio por una nueva causa, o sin ella, como sucede en la nueva ley, surtiera efectos hacia el pasado considerando disuelto el vínculo matrimonial desde antes de que iniciase la vigencia de la ley, lo que en materia de divorcio ni siquiera podría suceder, porque la sentencia es constitutiva, en el sentido de que el estado jurídico de divorciado sólo se adquiere a partir de que aquélla se pronuncia, y si el motivo para el divorcio, o sea, en el caso, la voluntad de uno de los cónyuges, se exterioriza y se pretende surta efectos con posterioridad a que la ley ha iniciado su vigencia, es inexacto que ésta se aplique retroactivamente.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 588/2009. 15 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretario: Francisco Banda Jiménez.