I.14o.C.65 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL. NO PUEDE SUSTENTARSE EN EL ARTÍCULO 28 CONSTITUCIONAL, PORQUE ÉSTE NO FACULTA A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES PARA DETERMINAR QUÉ CONDUCTAS CONSTITUYEN PRÁCTICAS MONOPÓLICAS EN FUNCIÓN DE LOS HECHOS NARRADOS POR LAS PARTES EN UNA CONTROVERSIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Pág. 2855
Al ejercerse la acción de responsabilidad civil, el juzgador debe examinar y, en su caso, interpretar la legislación ordinaria para resolver cuál es la hipótesis normativa de la que deriva la pretendida ilicitud del acto que da origen a esa pretensión, pero no implica que con base en el artículo
1830
, en relación con el numeral
1910
, ambos del Código Civil Federal, esté facultado, con fundamento en el artículo
28 constitucional
, en un pretendido ejercicio de su arbitrio judicial, para establecer que una determinada conducta configura una práctica monopólica que da lugar a exigir el pago de daños y perjuicios. La función del órgano jurisdiccional es seleccionar y aplicar una norma jurídica a la realidad fáctica para emitir una resolución fundada en derecho, atento a lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 14 constitucional
, sin embargo, los párrafos primero y segundo del artículo 28 constitucional no señalan qué casos configuran las prácticas monopólicas. De manera que si en la época en que se suscitaron los hechos controvertidos, existía una omisión legislativa relativa en la
fracción VII del artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica
, en virtud de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional esa porción normativa porque no establecía los parámetros necesarios para determinar qué conductas constituían prácticas monopólicas, no por esa razón el órgano jurisdiccional está en aptitud de determinar si la conducta desplegada por la demandada debe calificarse como una práctica monopólica, porque la ilicitud de la conducta no emergería de una descripción legislativa general, sino de una decisión particular del juzgador que lo convertiría en creador de una hipótesis legal, lo cual excedería su función jurisdiccional, porque el artículo 28 constitucional desarrolla una parte de los principios relativos a la rectoría económica del Estado para garantizar el crecimiento económico del país, mediante diversas acciones, entre otras, la prohibición de los monopolios, pero deja al legislador ordinario y no a la autoridad judicial, la facultad de fijar cuáles son las conductas que deben calificarse como prácticas monopólicas, independientemente de la proyección penal, administrativa o civil que pueda darse a la clasificación que precise la autoridad legislativa.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 426/2009. Canel's, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Marco Antonio Hernández Tirado.