1a. XIV/2010Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
SUCESIÓN DE LOS SOBRINOS DEL AUTOR DE LA HERENCIA. EL ARTÍCULO 1565 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ PREVÉ UN DERECHO A HEREDAR POR REPRESENTACIÓN O SUSTITUCIÓN EN FAVOR DE AQUÉLLOS.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 125
La citada legislación prevé tres modos de heredar por sucesión legal: a) por derecho propio; b) por transmisión; y, c) por representación o sustitución. Ahora bien, la primera es la regla general y constituye la forma normal de heredar, pues quien recibe la sucesión es la persona designada por la ley -el pariente de grado más próximo-; la segunda es el derecho que tienen los herederos del heredero que fallece entre la delación hereditaria a su favor y la aceptación o adición hereditaria futura, y en virtud del cual aquéllos hacen suya la facultad de aceptar o repudiar la herencia; mientras que la tercera supone que quien recibe la herencia no es llamado personalmente a heredar, sino que la recibe en lugar de aquel a quien le correspondía; de manera que quien sucede por representación o sustitución no recibe la herencia a través de la persona a quien representa, sino que le llega inmediatamente del causante. Así, el artículo
1565 del Código Civil para el Estado de Veracruz
, al establecer que si concurren a una sucesión hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes, prevé un derecho a heredar por representación o sustitución en favor de los sobrinos, en la medida en que éstos no adquieren la herencia por derecho propio o por transmisión, sino en lugar de otros, en el caso, de sus padres o madres -hermanos del finado- muertos previamente, incapaces de heredar o que renunciaron a la herencia.
Precedentes
Contradicción de tesis 197/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 26 de agosto de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de fondo de la contradicción planteada.