XXX.1o.1 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE TELÉFONOS DE MÉXICO. INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 156 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2869
Atento al principio in dubio pro operario, y a que las normas laborales deben interpretarse de manera que atiendan al mayor beneficio del trabajador, para elucidar sobre la prerrogativa que se contiene en la primera parte de la cláusula 156, en lo relativo a que: "Dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad requerida o el tiempo de servicios necesarios para tener derecho a la jubilación, la Empresa sólo podrá separar a su trabajador por causas infamantes o que entrañen la comisión de un delito, que perjudique a los intereses de la Empresa."; debe entenderse que, dada su redacción disyuntiva, aplica para los trabajadores que se ubiquen en una u otra hipótesis (edad requerida o tiempo de servicios necesarios para tener derecho a la jubilación) y no en ambas, pues el texto así redactado lo permite concluir; máxime que incluso la cláusula 149 de dicho contrato colectivo establece la posibilidad de que un trabajador acceda a la jubilación sólo por los años de servicio laborados; en consecuencia, tampoco es necesario que para ubicarse en el supuesto de la citada cláusula 156 el trabajador cumpla primeramente con los requisitos para acceder a la jubilación, contenidos en la referida cláusula 149, consistentes en contar con veinticinco años de servicios o cincuenta y tres años de edad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 818/2009. Sergio Rubio Urquijo. 12 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Adriana Vázquez Godínez.