I.4o.C.230 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN SIN CONSENTIMIENTO DEL DEMANDADO. PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Interpretación del artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2826
El artículo
34 del Código de Procedimientos Civiles
, en su parte relativa, determina inicialmente la responsabilidad del actor que desista de la demanda después de practicado el emplazamiento o de la acción, por ministerio de ley y sin necesidad de declaración expresa del juzgador, de pagar a la contraparte las costas que hubiere erogado y los daños y perjuicios que hubiere sufrido por causa del mismo, a diferencia del artículo
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del ordenamiento señalado, en el cual se enfatiza que la obligación de pagar costas debe surgir de la condena que haga el Juez, no obstante lo anterior, resulta conveniente establecer una distinción entre las dos obligaciones fijadas por el precepto legal. Tocante a las costas, se considera conveniente que el Juez defina expresamente la condena en la resolución en que sanciona el desistimiento, en atención a la existencia de una conciencia generalizada y de fuerte arraigo en el medio judicial, comprendiendo a juzgadores y postulantes, en el sentido de que la obligación de pago de costas judiciales debe provenir de una condena establecida por el juzgador en la resolución judicial correspondiente, por ser ésta la regla general como ya se mencionó, pues si los Jueces lo omiten podrían propiciar confusiones y dilaciones innecesarias. Lo primero, si el Juez que conozca de la ejecución fuera persona diferente del que dictó la decisión, y tuviera el criterio de la necesidad de la condena judicial expresa; y lo segundo, porque el silencio del Juez podría dar lugar a la oposición de excepciones susceptibles de prolongar el procedimiento innecesariamente; de modo que por una razón práctica y de claridad, se considera necesario que se manifieste la obligación de pago de las costas, como condena en la resolución que apruebe el desistimiento, ya que con esto no se produce ningún perjuicio a nadie, al haber plena concordancia entre el efecto obligacional surgido por ministerio de ley y el de la declaración judicial, porque lo más seguro es que, al momento que se presente el desistimiento, la parte demandada habrá hecho algunos gastos para atender el juicio, que deberán liquidarse en ejecución y ser pagados por el actor. Sin embargo, no pasa lo mismo con los daños y perjuicios. Éstos son definidos en los artículos
2108 y 2109 del Código Civil para el Distrito Federal
, como mermas en el patrimonio de una persona o privación de una ganancia lícita, respectivamente; éstos no necesariamente se han de causar o se habrían causado al demandado al momento del desistimiento; tal causación es un elemento sine qua non para que el Juez quede en aptitud de imponer su pago, sin embargo, al momento del desistimiento no hay certeza de que la demandada haya sufrido daños y perjuicios, lo que imposibilita a hacer una condena directa y específica por tales conceptos al aprobar el desistimiento, por tanto, el derecho debe quedar en un solo ámbito de la ley, y el demandado quedará en aptitud de promover un incidente con la pretensión de que se le paguen los daños y perjuicios, en cuya demanda debe precisar cuáles fueron los sufridos, así como los hechos necesarios para acreditar la relación causa-efecto entre el juicio que fue objeto del desistimiento y la merma en el patrimonio o privación de una ganancia, y tales hechos se deben demostrar para que en la interlocutoria que se emita, se aplique el artículo 34 señalado y se obtenga la condena específica del pago de lo demostrado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 637/2009. 29 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 19/2017
, resuelta por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito en su sesión celebrada el seis de febrero de dos mil dieciocho, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y los criterios sustentados por el Séptimo, Décimo Segundo, Octavo y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil todos del Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto, Octavo y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, y por la otra, el Séptimo y el Décimo Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo Circuito. De esta contradicción de tesis derivaron las tesis PC.I.C. J/64 C (10a.) y PC.I.C. J/66 C (10a.) que aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo II, abril de 2018, páginas 1164 y 1163, con los títulos y subtítulos: "
DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA O DE LA ACCIÓN POSTERIOR AL EMPLAZAMIENTO. LA RESOLUCIÓN QUE DA POR TERMINADO EL JUICIO POR ESE MOTIVO DEBE CONTENER NECESARIAMENTE LA CONDENA AL PAGO DE COSTAS A CARGO DEL ACCIONANTE
.", y "
COSTAS. CUANDO SE TIENE A LA ACTORA POR DESISTIDA DE LA INSTANCIA O DE LA ACCIÓN CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO, Y EN LA RESOLUCIÓN QUE DA POR TERMINADO EL JUICIO NO SE HACE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CONDENA EN AQUÉLLAS Y LA DEMANDADA OMITE RECURRIRLA, ÉSTA QUEDA FIRME
.", respectivamente.