I.4o.C.226 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DAÑO CAUSADO POR LA FALTA DE ENTREGA DE UN BIEN. SE ACREDITA CON LA SOLA RETENCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2819
Del contenido de los artículos
2108 y 2109 del Código Civil para el Distrito Federal
, en relación con el consenso existente sobre los bienes y derechos que conforman el patrimonio, se llega a la conclusión de que la prueba del daño consistente en la privación del uso y disfrute de un bien por el incumplimiento a la obligación de su entrega en el tiempo convenido, se obtiene con la misma prueba de tal incumplimiento, sin necesidad de alegar otros hechos o aportar otros medios de prueba, en correspondencia con lo establecido por alguna doctrina y jurisprudencia extranjeras. En efecto, conforme a dichos artículos, el daño es la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por el incumplimiento de una obligación, y perjuicio es la privación de cualquiera ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación; daño y perjuicio deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse. Asimismo en el campo de la postulancia y la práctica judicial existe consenso, en el sentido de que en el patrimonio de una persona se encuentra el conjunto universal de todos los bienes y derechos de contenido económico que corresponden a su titular, como es el caso de los bienes que se adquieren en propiedad y los derechos que derivan de esa propiedad, entre los cuales están los de poseer el bien adquirido, usarlo y disfrutarlo, con los límites legales, como lo determine el propietario. En estas condiciones, si los daños son la pérdida o menoscabo del patrimonio que se causan con el incumplimiento de una obligación, y los derechos emanados de la propiedad son, entre otros, los de poseer, usar y disfrutar el bien obtenido, la conclusión lógica y jurídica necesaria que resulta de dichas premisas, en una operación deductiva, consiste en la consideración de que si una persona transmite en propiedad una cosa a otra persona, con lo que el objeto de la venta se incorpora al patrimonio de la compradora, y luego la vendedora incurre en mora en la entrega material del bien enajenado, tal incumplimiento se constituye en la causa inmediata y directa de que el nuevo dueño no pueda tener la posesión del bien, y por tanto, quede impedido para usarlo y disfrutarlo, lo que indudablemente implica un menoscabo en su patrimonio, aunque sea de carácter temporal, mientras prevalezca el incumplimiento injustificado, que ya no podrá ser restituido jamás, por lo que queda comprendido en la definición legal de daños, y debe ser objeto de una indemnización.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 236/2009. Federico Manzano Morales. 21 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Nota: Por ejecutoria del 5 de octubre de 2011, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 2/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la jurisprudencia
1a./J. 80/2011
resuelve el mismo problema jurídico.