I.3o.C.779 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COMPETENCIA ESPECIALIZADA Y EXCLUSIVA ASIGNADA A LOS JUECES EN MATERIA FAMILIAR. EL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL ES UNA NORMA ESPECIAL QUE PREVALECE SOBRE LAS REGLAS GENERALES QUE REGULAN LA COMPETENCIA GENÉRICA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2810
Conforme al texto del precepto citado, la competencia por razón de materia es prorrogable y en específico en las materias civil y familiar. Se trata de una norma especial que prevalece sobre las reglas generales contenidas en los artículos
159 y 737 C del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
;
50 y 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
que establecen la competencia especializada y excluyente de los Jueces Civiles y Familiares, y de las normas especiales que regulan la procedencia de la acción de nulidad de matrimonio a que se refieren los numerales
235, 236, 239, 242, 246 y 248 del Código Civil para el Distrito Federal
. Las normas citadas establecen los casos en que de modo exclusivo y excluyente los Jueces Civiles y Familiares deben conocer de las controversias que se mencionan pero el artículo
149 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
señala los casos en que de modo excepcional puede prorrogarse la competencia por razón de la materia, sea civil o familiar, cuando las prestaciones tengan íntima conexión entre sí, o resulte de los nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de la misma causa de pedir, y se dispone que el Juez no puede negarse a conocer del asunto argumentando falta de competencia, si se trata de estos casos, porque podría dar lugar a la división de la continencia de la causa o a multiplicidad de litigios con posibles resoluciones contradictorias. En este último aspecto, la prórroga de competencia a que alude la norma especial de que se trata procede cuando se actualiza alguno de los supuestos enunciados y no se condiciona a que efectivamente se divida la continencia de la causa o haya multiplicidad de juicios con resoluciones contradictorias, sino a que el juzgador aprecie que puede dar lugar a ello, esto es, que establezca un juicio concreto sobre la posibilidad de que ello ocurra, lo cual sucede al momento en que admite la demanda e implícitamente determina la prórroga de la competencia para decidir la cuestión planteada. En esa medida, el hecho de que la competencia para conocer de la nulidad de matrimonio, en principio está asignada a los Jueces de lo Familiar, es susceptible de prórroga a un Juez Civil, cuando las prestaciones tienen íntima conexión entre sí, y resulte del nexo entre las personas que litigan por razón de parentesco, y además derivan de la misma causa de pedir. Esta situación de prórroga a favor del Juez Civil para conocer y resolver la acción de nulidad de matrimonio no es contradictoria con la acción de nulidad de juicio de divorcio necesario concluido, ya que es claro que mientras la primera pretende anular los efectos de la celebración de un segundo matrimonio cuando existe uno previo sin disolver, la segunda tiene como finalidad anular la eficacia de un juicio concluido. Por tanto, se trata de acciones que tienen finalidades diversas pero no contradictorias porque ninguna de ellas incide o anula los efectos y consecuencias legales que provendrían de cada una, sino que tienden a resolver una situación contraria a derecho que produjo, en consideración de la enjuiciante, efectos perjudiciales para su esfera jurídica. Es esa finalidad de una situación contraria a derecho que constituye la causa de pedir que sostiene la acción ejercida en el juicio, la que justifica que una persona ejerza todas las acciones que tenga contra otra respecto de un mismo asunto y que las reglas generales de competencia que establecen los artículos 50 y 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a favor y de modo exclusivo de los Jueces Civiles y Familiares, encuentre la excepción referida en el artículo 149 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. No es óbice a lo anterior que el artículo 159 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, disponga que de las cuestiones sobre estado o capacidad de las personas y en general de las cuestiones familiares que requieran intervención judicial, sea cual fuere el interés pecuniario, conocerá el Juez de lo Familiar, y que con ello se pretenda justificar que el Juez Civil no pueda resolver la acción de nulidad de matrimonio. Esto es así, porque esa regla contenida en el capítulo segundo denominado "Reglas para la fijación de la competencia" es general, y no implica que se deje de aplicar la regla especial regulada en el artículo 149 del mismo ordenamiento, pues no está a discusión que las cuestiones referidas sean en principio del conocimiento de un Juez Familiar, sino que cuando exista una controversia en que se pretenda dirimir un asunto relacionado tanto con la materia civil como con la familiar, podrá prorrogarse a favor del Juez Civil respectivo siempre que, como en el caso de que se trata, las prestaciones tengan íntima relación entre sí, y existe un nexo entre las personas que litigan el juicio, aunado a que las prestaciones derivan de la misma causa de pedir. Esa cuestión de prórroga de competencia regulada en la norma en cita, en términos del artículo
11 del Código Civil para el Distrito Federal
, constituye una norma de excepción a la regla general de competencia, y así como sólo puede ser aplicada a los casos expresamente especificados en la ley, es de estricta y necesaria aplicación en aquellos en que se actualizan los supuestos previstos en la misma.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 321/2009. Guadalupe Catalina Ochoa García. 13 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.