I.3o.C.778 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COMPETENCIA EN MATERIAS CIVIL Y FAMILIAR. HIPÓTESIS PARA QUE OPERE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2809
El
segundo párrafo del artículo 149 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
establece que la competencia únicamente es prorrogable en materias civil o familiar, si se surte alguno de los supuestos siguientes: a) Cuando las prestaciones tengan íntima relación entre sí; b) Por los nexos entre las personas que litigan, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, y c) Cuando los casos deriven de una misma causa de pedir. En esos casos no se requiere del convenio de las partes para que opere la prórroga de competencia ni dará lugar a excepción alguna, por lo que ningún tribunal podrá abstenerse de conocer de asuntos argumentando falta de competencia por materia porque daría lugar a la división de la continencia de la causa o a multiplicidad de litigios con posibles resoluciones contradictorias. La ratio legis de la norma invocada es la de dotar de mayor celeridad a los juicios y, en específico, que las cuestiones de competencia por territorio o materia no tengan obstáculo en cuanto a su prórroga para fijar la competencia de un Juez; es decir, no resulta necesario, que un Juez tenga una competencia expresa absoluta para conocer de cuestiones civiles y familiares, sino que para que haya prórroga de una competencia en esas materias, basta que las prestaciones tengan íntima conexión entre sí, o por los nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de la misma causa de pedir. La intención del legislador es que no haya retrasos injustificados y obliga al órgano jurisdiccional a resolver puesto que claramente establece que en las hipótesis señaladas, ningún tribunal podrá abstenerse de conocer argumentando falta de competencia por materia cuando daría lugar a la división de la continencia de la causa o a multiplicidad de litigios con posibles resoluciones contradictorias. Además, no es necesario que se cumplan todos los supuestos señalados en la norma, sino basta que se actualice alguno de ellos, ya que se utiliza la disyunción "o" entre cada uno de ellos, y no aparece expresamente que deban cumplirse todos los supuestos enunciados en el segundo párrafo del artículo 149 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y que ante la falta de uno, no habría prórroga competencial, y se corrobora que la prórroga es útil para resolver la controversia en observancia a los principios de economía procesal y administración de justicia pronta y expedita.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 321/2009. Guadalupe Catalina Ochoa García. 13 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.