I.4o.C.223 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PARA SU INTERRUPCIÓN POR PROMOCIONES DE LAS PARTES SE REQUIERE CERTEZA DE SU AUTENTICIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2802
La interpretación gramatical y funcional del artículo
137 Bis, fracción IX, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, lleva a considerar que la regla de interrupción del plazo de caducidad por promociones de las partes exige el cumplimiento de dos condicionantes: a) la existencia de promociones; y b) que provengan de las partes. En cuanto al primer aspecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado jurisprudencialmente la norma, para establecer cuáles promociones son las susceptibles de interrumpir el plazo de caducidad, en el sentido de que deben ser las de impulso procesal, es decir, que encaucen el procedimiento hacia su fin natural que es la sentencia, y por tanto, se excluyen las frívolas e improcedentes. En cuanto al segundo aspecto, es indudable que se requiere la certeza de que la promoción provenga de alguna de las partes, pues es su inactividad culpable la que origina la caducidad de la instancia, de tal suerte que constituye un requisito sine qua non para la interrupción de la caducidad. Al respecto, debe tenerse en cuenta que conforme a la experiencia y la naturaleza y fines del procedimiento, lo ordinario es que los escritos presentados que se atribuyen a las partes se consideren auténticos, no se impugnen y se resuelva sobre lo solicitado. Sin embargo, como las promociones son documentos privados y, por tanto, imperfectos en su valor probatorio, de modo que en ciertos casos de duda sobre su autenticidad o cuando se necesite tener certeza de la voluntad de quien promueve, se justifica la facultad del Juez para pedir la ratificación de la promoción, como medio para lograr su perfeccionamiento, así como el derecho de la parte contraria para impugnar la firma o el contenido de los escritos, con lo cual se abre la necesidad de que el presentante los ratifique o perfeccione por algún otro medio, y de no lograrse lo anterior, la promoción se torna inocua y no puede surtir plenos efectos, o si se demuestra su falsedad, se considera inexistente, de modo que dichas promociones incumplirían la segunda condicionante señalada, para interrumpir el plazo de caducidad.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 139/2009. Televisora del Valle de México, S.A. de C.V. 2 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.