1a. XXIV/2010Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006, NO DEBE UTILIZARSE COMO MECANISMO DE GARANTÍA PARA FUTUROS CRÉDITOS FISCALES.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 110
El citado precepto, al permitir que el aseguramiento de bienes o de la negociación sea para garantizar que no se altere, cambie o modifique la contabilidad con la finalidad de que la autoridad fiscal conozca con precisión la situación fiscal del contribuyente, por tratarse de una medida provisional, no puede obstaculizar o impedir el funcionamiento ordinario de la negociación sin perjuicio de las molestias que todo aseguramiento produce al llevarse a cabo. Por tanto, si su objeto es garantizar que el contribuyente no interfiera en el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación del procedimiento de visita domiciliaria, la medida preventiva es acorde con el principio de seguridad jurídica siempre y cuando exista proporcionalidad y coherencia, pues mediante tal aseguramiento puede advertirse el estado fiscal del sujeto obligado, así como el funcionamiento de la negociación, ya que no tiene que movilizar bienes, cuentas bancarias, depósitos o valores, porque con ello no hay seguridad de que determine su situación fiscal, sino que podría simular un mecanismo de garantía para futuros créditos, que conlleva a su inconstitucionalidad, no respecto de la ley, sino de los actos de aplicación.
Precedentes
Amparo en revisión 1936/2009. Tour Pacific, S.C. 11 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.