XI.C.30 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUCESIÓN. SE CONSTITUYE POR LOS PRESUNTOS HEREDEROS Y LA REPRESENTA EL ALBACEA SÓLO EN TANTO SE RESUELVE EL JUICIO SUCESORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 2233
De conformidad con las disposiciones de los artículos
1144, 1145, 1151, 1506, 1536, 1553, 1564, 1603, 1611, 1625, 1635 y 1637 del Código Civil para el Estado de Michoacán
abrogado, la herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte, de modo que al morir el autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras no se haga la división; en tanto que los albaceas son los órganos representativos de la copropiedad hereditaria para actuar en nombre y por cuenta de los herederos o legatarios en todo lo relativo a la defensa y administración de los bienes hereditarios, teniendo como función ejecutar las disposiciones testamentarias y representar a la sucesión en juicio y fuera de él, en defensa, así de la herencia como de la validez del testamento en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra ella; con las obligaciones de realizar la presentación del testamento; el aseguramiento de los bienes de la herencia; la formación de inventarios; la administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo; el pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias; la partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios; concluyendo su encargo, entre otras causas, por el término natural del mismo. De ello puede entenderse que la sucesión se constituye por la persona o conjunto de personas que aspiran o tienen derecho a suceder a otra que fallece, en todos sus bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte, respecto de los cuales adquieren derecho como a un patrimonio común, en tanto no se haga la división; y que los albaceas son los órganos encargados de llevar a cabo el trámite correspondiente, tendiente a definir la sucesión, testamentaria o intestamentaria, mediante la partición de los bienes hereditarios entre los herederos y legatarios del de cujus, de modo que hecha la partición, concluye su encargo; de suerte que cualquier acreedor del autor de la sucesión que no haya presentado su crédito en el juicio sucesorio a efecto de que el albacea le hiciera el pago de esa deuda hereditaria luego de que formulara el inventario y avalúo de aquellos bienes, deberá reclamársela a la sucesión, pero no a través del albacea, precisamente por haber terminado su encargo, sino a través de los herederos que sucedieron al autor de la herencia.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 7/2009. Sergio Raúl Aguilar Martín del Campo, su sucesión. 15 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Naranjo Ahumada. Secretario: Antonio Rico Sánchez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 86/2013
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 117/2013 (10a.) de rubro: "
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR EL PAGO DEL TÍTULO DE CRÉDITO AL SUSCRIPTOR O AVAL AUTOR DE LA SUCESIÓN, SI EXISTE ADJUDICACIÓN DEFINITIVA DE LA HERENCIA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y MICHOACÁN)
."