III.1o.T.109 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. INEXISTENCIA DE LA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 2212
Es incorrecta la determinación de la Junta al imponer condena en contra de la pluralidad de demandados, ya que a pesar de tratarse de las mismas acciones y los mismos hechos, no se atribuyó a todos los demandados responsabilidad solidaria, ni se estableció que se tratara de relaciones laborales diferentes con cada uno de ellos, para considerar que éstos fueran beneficiarios de los servicios prestados por la parte actora, por cuanto que en el justiciable se aprecia que en la demanda laboral no se atribuyó a todos los demandados la calidad de responsables solidarios de la obligación de realizar el pago de las prestaciones reclamadas, de ahí que no se pueda considerar que los reclamos hechos sean como deudores solidarios de las obligaciones exigidas, dado que ni en la demanda se consignó que la acción se ejercía en forma solidaria, ni tampoco la legislación aplicable establece que cuando se demande a varias personas por ese solo evento sean deudoras solidarias, luego entonces, resulta lógico y jurídico considerar que en la especie no se aprecia que exista responsabilidad solidaria entre los demandados, puesto que la misma no puede presumirse, sino que debe ser consecuencia, ya sea de la aplicación al caso de una disposición legal o como efecto voluntario de las partes que intervienen en el conflicto laboral.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 67/2009. Sergio César Díaz Quiroz. 2 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Martín Villegas Gutiérrez.
Nota: Por ejecutoria del 24 de noviembre de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 222/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.