I.14o.C.64 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RENDICIÓN DE CUENTAS EN LA SUCESIÓN. LOS COMPROBANTES DE LAS EROGACIONES REALIZADAS POR EL ALBACEA NO NECESITAN DE REQUISITOS FISCALES PARA TENER POR CUMPLIDA ESA OBLIGACIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 2202
La obligación de rendir cuentas que prevé el Código Civil para el Distrito Federal, entre otros, para el albacea, regulada en los artículos
1706, fracción IV, 1722, 1725 y 1727
, constituye una obligación por quien tiene a su cargo los intereses o bienes de otro, que se traduce en la relación de los actos llevados a cabo, en el ámbito de las facultades concedidas, de lo recibido y de lo que entrega, con su correspondiente justificación. Además, el artículo
520 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, establece los lineamientos que deben ser observados en la rendición de cuentas, la cual debe establecer "... un preámbulo que contenga la exposición sucinta de los hechos que dieron lugar a la gestión y la resolución judicial que ordena la rendición de cuentas, la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañándose de los documentos justificativos, como recibos, comprobantes de gastos y demás.", esto es, dicho numeral no sólo exige que las cuentas sean claras, comprensibles y concluyentes, sino comprobables en cada una de sus partes, de tal manera que no exista duda sobre el tiempo, origen y fin que tuvo el dinero o bienes encomendados. Lo anterior permite concluir que si bien en la rendición de cuentas se deben justificar o comprobar los gastos realizados, no existe precepto legal en la materia, es decir, en la legislación civil, tanto sustantiva como adjetiva del Distrito Federal, que exija necesariamente que esa comprobación deba realizarse a través de documentos que reúnan los requisitos fiscales previstos en los ordenamientos de esa naturaleza. Tal conclusión es razonable en la medida en que, para el caso de las sucesiones, el albacea debe realizar las gestiones necesarias para la conservación y administración del haber hereditario, y de exigirle que solamente realice esa función auxiliándose de personas que expidan comprobantes fiscales, se limitaría su capacidad de administración en perjuicio de la sucesión, pues se dejarían de solicitar servicios de personas que, ya sea por un mejor precio o un mejor servicio, contribuirían de mejor manera a la conservación y administración de los bienes que constituyen el acervo hereditario, lo cual resulta contrario a la función misma del albacea. Lo anterior no significa que el albacea se encuentre exento de acompañar los documentos justificativos de las sumas recibidas y gastadas, pues ello es inherente a su gestión, por lo que no puede exigírsele que todos los comprobantes y recibos reúnan los requisitos fiscales, pues la cuestión fiscal resulta ajena a los herederos ante quienes se realiza la rendición de cuentas. Además, de acuerdo a lo que comprende el concepto "fisco", es dable considerar que a la sucesión no le conciernen, por regla general, las obligaciones de contribución fiscal o de ingresos públicos, lo cual es propio del Estado, a través de las autoridades hacendarias, sino sólo los ingresos y erogaciones que se susciten en torno al caudal hereditario administrado por el albacea, quien puede incluso comprobar los gastos a través de recibos simples elaborados por la persona de quien se recibió el servicio o el bien necesario para la conservación o correcta administración del haber hereditario. Es por ello que el artículo
852 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
prevé que "Si todos los interesados aprobaren la cuenta, o no la impugnaren, el Juez lo aprobará. ...", es decir, que a través de los documentos que presente el albacea (que pueden no reunir requisitos fiscales) es factible aprobar la cuenta, siempre que los interesados la aprueben o no la impugnen, partiendo de la premisa de que consideraron debidamente comprobadas las mencionadas cuentas; y también dicho numeral establece que "... Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo, pero es indispensable para que se le dé curso, precisar la objeción y que los que sostengan la misma pretensión nombren representante común. ...", lo cual pone de relieve que la inconformidad a que se refiere dicho numeral, llevada al campo de la justificación de las cuentas, se orienta a objetar que no se comprobaron las cantidades recibidas o erogadas con motivo del ejercicio del cargo de albacea, pero no que se deba atender a las disposiciones fiscales en los documentos justificativos, pues es suficiente que éstos sean expedidos por la persona quien realizó el correspondiente servicio o enajenó el bien, con independencia de que los bienes o servicios se consideren necesarios o no para la conservación o debida administración del haber hereditario, pues ello, en todo caso, será materia de la objeción respectiva que se considera indispensable precisar para que se le dé curso al incidente respectivo.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 280/2009. Jorge Mario León Martínez y otra. 12 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jacinto Juárez Rosas. Secretario: Hugo Rosete Guerrero.
Amparo en revisión 287/2009. Rodolfo Rendón Santillán y otros. 12 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jacinto Juárez Rosas. Secretario: Hugo Rosete Guerrero.