I.4o.C.245 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
REAFIANZAMIENTO. SU PRESCRIPCIÓN SE RIGE POR EL CÓDIGO DE COMERCIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 2200
La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace (artículo
2794 del Código Civil Federal
). Con motivo de este contrato surge una relación jurídica entre el fiador, quien asume la obligación de pagar si no lo hace el fiado, y el acreedor que es el beneficiario de la garantía de cumplimiento de la obligación que tiene el deudor con él. Por su parte, el reafianzamiento es el contrato por el cual una institución de fianzas, de seguros, reaseguro o reafianzadora extranjera legalmente facultada, se obliga a pagar a la institución reafianzada, en la proporción correspondiente, las cantidades que ésta deba cubrir al beneficiario de su fianza. A su vez, la reafianzada paga a la reafianzadora una prima proporcional a la cantidad que haya cedido a esta última, quien también tendrá derecho al reembolso de las cantidades cubiertas a la reafianzada, en la misma medida que obtenga la recuperación de lo pagado al beneficiario de la fianza, por parte de su fiado y demás obligados (artículo
114 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
). En el reafianzamiento la relación jurídica se da entre afianzadora y reafianzadora. En consecuencia, dadas las características y las relaciones que surgen con motivo de los contratos antes señalados, es evidente que la fianza y el reafianzamiento son pactos de voluntades diferentes. El artículo
120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
regula únicamente la caducidad y la prescripción de los derechos de los beneficiarios de los contratos de fianza, para reclamar el importe de la garantía de su crédito insoluto a la institución afianzadora, pero no establece reglas respecto a la caducidad o prescripción de los derechos de las instituciones de fianzas para reclamar lo que les corresponda, con motivo de la celebración del contrato de reafianzamiento que hayan celebrado con otras compañías de fianzas. En términos del artículo
113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
, si no existe una disposición en dicha ley, que sea necesaria para regir los actos regulados en ella, debería acudirse en forma supletoria a la legislación mercantil. Al seguir esa línea, se encuentra que los artículos
1043, 1045 y 1046 del Código de Comercio
prevén un sistema de prescripción, con plazos de uno, cinco y diez años para acciones específicas, en las que no está comprendida la acción derivada del cumplimiento de un contrato de reafianzamiento, por lo que al carecer de un plazo especial de prescripción establecido en la ley especial o en el Código de Comercio, tiene como plazo de prescripción el de diez años, establecido en el artículo
1047
del código referido, que opera como regla general.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 309/2009. HSBC Fianzas, S.A., Grupo Financiero HSBC. 25 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rubén Darío Fuentes Reyes.