I.4o.C.199 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 383 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 2179
Si la actora hizo valer en juicio la rescisión del contrato base de la acción y no la acción redhibitoria con motivo de vicios ocultos, es claro que en términos del criterio de la Tercera Sala, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LI, página 403, del rubro: "
ACCIONES REDHIBITORIA Y RESCISORIA, DIFERENCIA ENTRE LAS.
", el artículo
383 del Código de Comercio
no es aplicable en tratándose del ejercicio de la acción rescisoria. Puesto que, dicha tesis es enfática al establecer que la acción redhibitoria que se refiere a vicios de la cosa, externos o internos, da derecho al comprador a realizar los reclamos a que se refiere el artículo 383 del Código de Comercio, referentes a que dentro de los cinco días de recibir las mercancías debe reclamar al vendedor, por escrito, las faltas de calidad o cantidad en ellas; o que dentro de los treinta días, contados desde que las recibió, no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor. Y, como la actora ejercitó la acción rescisoria, por falta de cumplimiento del contrato, por habérsele entregado una cosa distinta de la que fue materia del contrato de compraventa, es claro que no procede la aplicación de dicho precepto legal, pues el fundamento de la acción rescisoria ejercitada por la actora, es un sinalagma genético, el cual alude a la relación recíproca de justificación causal que media entre las obligaciones derivadas del contrato en el momento en que éste se estipula. Si, por ejemplo, falta el precio en la venta, faltará también la justificación de la obligación que tiene el vendedor de entregar la cosa, por lo que el contrato será nulo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 814/2008. Mo Alta Resolución, S.A. de C.V. 20 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Angélica Rivera Chávez.
Nota: Por ejecutoria del 21 de abril de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 275/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, pues no hay un genuino punto de conflicto entre los criterios sustentados por cada uno de los Tribunales Colegiados contendientes, por haber sido emitidos con base en distintos elementos facticos y respecto de diversos supuestos jurídicos.