2a. CXLIX/2009Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
PREDIAL. LA SUBJETIVIZACIÓN DEL TRIBUTO ES VÁLIDA SI EN ELLA SE PONDERA EL USO, DESTINO O TIPO DE INMUEBLE, ASÍ COMO SU VALOR CATASTRAL.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 335
La subjetivización en las contribuciones no implica considerar en sentido amplio la situación del contribuyente al realizar el hecho imponible (gastos, compras, erogaciones), sino más bien a sus características fácticas como persona, las cuales puede tomar en cuenta el legislador al realizar la imposición. Este elemento en mayor o menor grado está presente en los tributos incluyendo a los impuestos a la propiedad raíz, sin que por ello pierdan su naturaleza real, ya que para que sea válida la subjetivización, debe ponderarse el uso, destino o tipo de inmueble, así como su valor catastral. Ahora bien, esta subjetivización no puede analizarse con la misma rigidez cuando obedece a fines constitucionalmente aceptados que cuando no tiene sustento en ellos y el legislador ordinario pretende un objetivo social para beneficiar a un grupo determinado de personas que se caracteriza por sus condiciones sociales vulnerables, ya que en el primer caso debe estudiarse con mayor laxitud porque tiende a cumplir o a hacer posible una previsión constitucional, en cambio, en el segundo debe examinarse restrictivamente, porque es creada por su propia convicción.
Precedentes
Amparo en revisión 912/2008. Luis Rafael Argüelles Rosenzweig y otros. 4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.