I.4o.C.211 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LOS PLAZOS PARA PROMOVERLA SON DE CADUCIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 2164
Los plazos previstos en el artículo
737 D del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
son de caducidad. La doctrina ha precisado las características que deben advertirse en la institución de que se trate, para poder considerar que el plazo para el ejercicio de la acción es de caducidad. Dichas características son: a) En cuanto a la materia, por regla general, la caducidad actúa sobre un derecho potestativo, entendido como el que atribuye a una persona la potestad de producir, mediante su declaración de voluntad, la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, con eficacia hacia otros sujetos de derecho, quienes no tienen propiamente la calidad de obligados, sino que están sometidos a tener que admitir los efectos que resulten del ejercicio del derecho potestativo; b) En esta forma de extinción se protegen intereses superiores, aun cuando puede también establecerse excepcionalmente para tutelar un interés particular; c) El ejercicio de la acción tiene una duración prefijada, por lo que el conocimiento de su momento inicial implica necesariamente el conocimiento del final; d) Su finalidad es crear certidumbre jurídica; e) La causa de la caducidad depende del hecho objetivo de la falta de ejercicio de la potestad en el plazo fatal previsto por la ley; f) En la caducidad no se está ante derechos disponibles, en los cuales rija la autonomía de la voluntad, por consiguiente: no se admite la renuncia de la caducidad sobrevenida, y admite ser invocada de oficio por el juzgador; y g) Por regla general en la caducidad no influyen las dificultades para su ejercicio. Al considerar tales características en relación con los supuestos normativos de la acción de nulidad de juicio concluido, previstos en el título décimo segundo bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se puede advertir que: a) Ninguna de las causas que pueden motivar la nulidad de juicio concluido (previstas en el artículo
737 A
) se relaciona directa e inmediatamente con un derecho subjetivo que dé origen a una relación derecho-deber. El actor ejerce simplemente la potestad conferida por la ley. En contrapartida, una de las partes que actuaron en el juicio que se pretende nulificar, o ambas, están simplemente sometidas a tener que admitir los efectos que resulten del ejercicio del derecho potestativo del demandante; b) Mediante la extinción de la relación jurídica se protege el interés superior de que no quede indefinidamente en peligro de alteración la autoridad de cosa juzgada de una sentencia; c) La duración de la potestad está prefijada en un tiempo fatal: un año a partir de que haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada la sentencia emitida en ese juicio (fracción I del artículo 737 D), y tres meses, desde que el titular de la potestad haya conocido o debió conocer de los motivos en que funda su pretensión (fracción II del propio artículo); d) Con los plazos previstos para la caducidad no se persigue la adecuación de una situación de hecho a una de derecho (pues qué situación de derecho podría ser más clara que lo decidido inmutablemente en una sentencia ejecutoria) sino que la finalidad es dar certidumbre a la situación jurídica generada por una sentencia ejecutoria; e) La extinción de la potestad de promover la nulidad del juicio concluido depende exclusivamente de que no se haya iniciado un proceso de esa clase en los precisos plazos previstos en la ley; f) No se está ante derechos disponibles, sino ante potestades; y g) No se atiende a cuestiones subjetivas (con la salvedad que más adelante se mencionará) del titular que influyan en la prolongación o indefinición de los plazos de caducidad. La manera en que éstos queden interrumpidos es el ejercicio mismo de la potestad. Esto explica el énfasis que se encuentra al inicio del artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al expresar: "En ningún caso". Por todas estas razones es evidente que los plazos previstos en el artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para el ejercicio de la acción de nulidad de juicio concluido, son de caducidad, no de prescripción. No obsta a esta conclusión, la circunstancia de que el artículo 737 E del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevea: "Si se encuentra juicio pendiente de resolverse sobre la falsedad de alguna prueba que fue determinante en fallo dictado en el juicio reclamado como nulo, se suspenderán los plazos a que se refiere el artículo anterior.", porque lo que en realidad se advierte en el precepto es una postergación del inicio del plazo, por virtud de una situación jurídica especial, prevista expresamente en la ley, lo cual excepcionalmente es factible en la caducidad, tal como está dispuesto, por ejemplo, en el artículo
331 del Código Civil para el Distrito Federal
, en donde se encuentra prevista, también de manera excepcional, una causa que justifica el diferimiento del inicio del plazo para que el cónyuge varón pueda ejercer, si así es su voluntad, un juicio sobre desconocimiento de paternidad, una vez que cese su incapacidad. De ahí que los plazos previstos para promover la nulidad de juicio concluido sean de caducidad.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 456/2008. Rosa María Franco Martínez, su sucesión. 20 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 1/2020
del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito de la que derivaron las tesis jurisprudenciales PC.I.C. J/109 C (10a.) y PC.I.C. J/110 C (10a.) de títulos y subtítulos: “
ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LOS PLAZOS PARA PROMOVERLA ESTÁN SUJETOS A LA CADUCIDAD, NO A LA PRESCRIPCIÓN.
” y “
NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. CARACTERÍSTICAS DISTINTIVAS DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA Y LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
"