IV.1o.C.101 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIO SUCESORIO TESTAMENTARIO. SU PRIMERA SECCIÓN NO ES RECURRIBLE A TRAVÉS DE LA APELACIÓN, ACORDE A LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 2143
En el libro tercero, título segundo, capítulo II, denominado "De las testamentarías" compuesto de nueve artículos -del
808 al 816
-, se dispone el procedimiento a seguir en los juicios sucesorios testamentarios, entre lo que destaca brevemente: la obligación de quien promueve el juicio de presentar el testamento del de cujus, y la del juzgador de radicarlo y convocar dentro de ocho días a una junta, para dar a conocer al albacea nombrado -si lo hay- o, en su caso, para que se elija uno, siendo en dicho momento cuando el Juez reconocerá a los herederos, siempre que el testamento o la capacidad legal de un heredero no sean objetados. En lo que interesa, cabe resaltar que dentro del trámite que refiere el legislador para el juicio sucesorio testamentario en su primera sección, no dispuso la posibilidad de que se impugnen las determinaciones ahí tomadas, mediante el recurso de apelación; a diferencia de lo anterior, de la lectura del título segundo, capítulo III, se aprecia que abiertamente instituyó que lo resuelto en la primera sección del juicio intestamentario, será recurrible a través del citado recurso, siguiendo la misma suerte, la tercera y cuarta sección del juicio sucesorio como se aprecia de los capítulos IV, V y VI, del título en estudio, excluyéndose la segunda sección. De lo hasta aquí expuesto, se concluye que el legislador local expresamente señaló qué secciones del juicio sucesorio (ya sea testamentario o intestado), pueden ser recurridas a través del recurso de apelación y, en la especie, en lo atinente a la primera sección del juicio testamentario, no dispuso la posibilidad de interponer el invocado recurso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 182/2009. Mónica Elizabeth Plascencia Vega y otros. 2 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Quintero Montes. Secretario: Helmuth Gerd Putz Botello.