XXXI.8 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DE LOS TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. DEBEN APLICARSE LAS TABLAS DE LAS CLÁUSULAS 67 (VIGENTE PARA LOS BIENIOS 1986-1988 Y 1992-1994) Y 69 (PARA LOS BIENIOS 1996-1998, 2004-2006 Y 2006-2008) DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, A EFECTO DE DETERMINAR EL PORCENTAJE QUE DE ACUERDO A SU ANTIGÜEDAD LES CORRESPONDE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 2141
El contrato colectivo de trabajo celebrado por el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana y la Comisión Federal de Electricidad, vigente en los bienios 1986-1988 y 1992-1994 (cláusula 67); así como en los bienios 1996-1998, 2004-2006 y 2006-2008 (cláusula 69), establece que cualquier trabajador de ese organismo público tiene derecho a la jubilación, cuyo ejercicio es optativo, condicionado a tres supuestos: 1) Que teniendo la calidad de trabajador cumpla con determinados parámetros de tiempo de prestación de servicios y de edad, como son: veinticinco años de servicio sin límite de edad en el caso de las mujeres, y en el caso de los hombres, treinta años de servicio sin límite de edad, o bien, veinticinco años de servicio y cincuenta y cinco años de edad; o veintiocho años de servicio si laboró quince años en líneas vivas o energizadas; 2) Que el trabajador físicamente se encuentre incapacitado permanentemente por cualquier causa y no pueda desempeñar las labores inherentes a su puesto o a las de otro, en el que será respetado su salario; y 3) Que el trabajador sufra una incapacidad parcial permanente y cuente con más de diez años de servicio. Ahora bien, de las hipótesis citadas en los incisos 2) y 3), se advierte que las referidas cláusulas de los contratos colectivos, distinguen el derecho a la jubilación que se otorga a los trabajadores con incapacidad permanente parcial, con el que tienen los trabajadores con incapacidad permanente total, ambas derivadas de un riesgo de trabajo, pues las prestaciones que se les otorgan tienen distinta connotación, al originarse de distintos supuestos, por así establecerlo el propio contrato colectivo de trabajo. En efecto, en el caso de los trabajadores con incapacidad permanente total, los años de servicio no son tomados en consideración, por así estatuirlo la cláusula 59, fracción I, inciso b), del contrato correspondiente a los bienios 1986-1988 y 1992-1994; así como su equivalente, la 61, fracción I, inciso b), para el caso de los contratos vigentes en los bienios 1996-1998, 2004-2006 y 2006-2008, las que específicamente determinan que cuando el trabajador resulte incapacitado en forma permanente total puede elegir entre la indemnización y la compensación o la jubilación con el cien por ciento de su salario más las prestaciones adicionales que establecen las aludidas cláusulas 67 y 69, sin que condicione dicha prestación a los años que tenga laborados el trabajador. Por otro lado, en el caso de los trabajadores con incapacidad permanente parcial, en los contratos colectivos vigentes en los bienios de referencia se convino, en las cláusulas (67, para los bienios 1986-1988; 1992-1994 y 69 para los bienios 1996-1998, 2004-2006 y 2006-2008), que si el empleado no acepta su reacomodo en otro puesto, tendrá derecho sin perjuicio de su indemnización, a ser jubilado con el porcentaje que corresponda a su antigüedad, excepto si tiene menos de diez años trabajando para la empresa. De lo expuesto se concluye que las tablas señaladas en las cláusulas 67 y 69, vigentes en los referidos bienios, deben aplicarse para establecer el porcentaje que, de acuerdo a su antigüedad, correspondería a un trabajador por concepto de jubilación, únicamente en caso de que sufra una incapacidad permanente parcial, y que no acepte desempeñarse en otro puesto de acuerdo a sus capacidades, siempre y cuando tenga más de diez años de servicio.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 510/2009. Gloria María Sosa Barrera y otros. 26 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Rubén Ruiz Ramírez, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretario: Carlos Manuel León Alamilla.
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