X.C.T.42 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERPELACIÓN JUDICIAL COMO CONDICIÓN DE LA ACCIÓN. MOMENTO PROCESAL EN QUE DEBE ESTUDIARSE SU FALTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 2138
La interpretación de los artículos
66 y 67, fracción XI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
, y la exposición de motivos publicada en el Periódico Oficial cinco mil seiscientos noventa y siete, de doce de abril de mil novecientos noventa y siete, conducen a establecer que los presupuestos procesales no sólo deben estudiarse en la audiencia previa y de conciliación, como excepción de la misma índole, sino también de oficio en la sentencia definitiva; en ese tenor, si bien es cierto que la interpelación judicial no es un presupuesto procesal, también lo es que es una condición de la acción para obtener sentencia favorable; por lo que si los presupuestos son los requisitos para ejercer la acción, necesarios para la admisión de la demanda y la validez del procedimiento, entonces la interpelación constituye la condición necesaria para el acogimiento de la acción en la sentencia definitiva; de ahí que su falta se estudie en ambos momentos procesales y si se hace al dictarse la sentencia debe ser previo al fondo de la litis.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 221/2009. Jesús Tosca Andrade. 16 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Rodríguez Rodríguez. Secretaria: Martha Morales Pérez.