P./J. 128/2009 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
INICIATIVA DE REFORMAS EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE MORELOS. NO ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL LOCAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 42 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL).
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 1618
Dicho precepto establece que el derecho de iniciar leyes y decretos corresponde: I. Al Gobernador del Estado; II. A los Diputados al Congreso del mismo; III. Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia; IV. A los Ayuntamientos, y V. A los ciudadanos morelenses conforme al artículo
19 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
. Como se observa, la indicada norma constitucional prevé, en particular, los supuestos en que tanto el Tribunal Superior de Justicia como los ciudadanos morelenses podrán ejercer su derecho de iniciar leyes y decretos: en el primer caso, solamente en temas vinculados con la organización y administración de justicia; y en el segundo, tratándose de lo previsto por el artículo 19 bis del propio ordenamiento fundamental de la entidad, cuyo contenido remite a lo que en dicha Constitución se define como "iniciativa popular". Lo anterior permite considerar que la especificación respecto al Tribunal Superior de Justicia, tiene como objetivo acotar el campo o margen de acción sobre el que puede desenvolverse en lo que atañe al derecho de iniciativa de que se trata, al establecer la materia sobre la que pueden versar sus propuestas, de manera que, a contrario sensu, se encontrará impedido para presentar proyectos ajenos a los tópicos que le fueron reservados, a diferencia de lo que sucede con otros entes como el Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso, o hasta los propios Ayuntamientos, quienes al no encontrarse circunscritos a presentar sus iniciativas en alguna materia en particular, pueden formular sus propuestas en cualquier disciplina. Por tanto, la particularización referida no constituye el establecimiento de una facultad reservada en exclusiva, para presentar proyectos de ley o decretos en materia de funcionamiento y organización de la administración de justicia; al contrario, el dispositivo distingue de modo tal que le impide al Tribunal proponer iniciativas sobre cualquier otro tema, en contraste con los demás entes que pueden presentar iniciativas en esa y en cualquier otra temática. Este criterio se ve fortalecido con la interpretación sistemática de los artículos
40, fracción III, 70, fracción I y 99 fracción I
, de la propia Constitución Política del Estado de Morelos, en donde se reitera la particularización de los temas que puede abordar el Tribunal Superior de Justicia en ejercicio de su facultad de iniciar leyes, a diferencia de lo que sucede con el Gobernador y el Congreso, que no se encuentran limitados en ese rubro.
Precedentes
Controversia constitucional 88/2008. Poder Judicial del Estado de Morelos. 9 de julio de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario César Flores Muñoz.
El Tribunal Pleno, el primero de diciembre en curso, aprobó, con el número 128/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil nueve.