I.4o.C.206 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO EXPRÉS. SU REGULACIÓN NO ES DISCRIMINATORIA PARA LAS PARTES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 2108
El artículo
1o. constitucional
prevé el derecho fundamental a la no discriminación. Dicho derecho no se conculca con la nueva regulación del divorcio, contenida en el decreto que reforma, deroga y adiciona los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 27 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el tres de octubre siguiente. Según el Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo "discriminar" significa seleccionar excluyendo. En una segunda acepción, discriminar es dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etcétera. Sobre esta base, en la nueva regulación del divorcio no se advierte disposición alguna que implique excluir, separar, distinguir o diferenciar selectivamente a una de las partes en un juicio de divorcio de otros gobernados que se encuentren en la misma situación de enjuiciados en otros procesos o que a una de dichas partes se le dé un trato de inferioridad en atención a la raza, el sexo, las creencias religiosas o políticas, a la posición socioeconómica, al estado civil, etcétera, con la que se le ubique en calidad de inferioridad respecto de su contraparte. Las referidas disposiciones no implican discriminación para alguno de los consortes, porque en modo alguno dan lugar a que por motivos de edad, raciales, religiosos, políticos, de posición social, de estado civil, etcétera, se dé a alguno de ellos un trato de inferioridad que se traduzca en una forma de discriminación que proporcione ventajas a uno de los consortes respecto del otro y por tanto, dichas disposiciones no conculcan la citada garantía contenida en el artículo 1o. constitucional.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 283/2009. 30 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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