XV.5o.15 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
TENTATIVA PUNIBLE. PARA DEMOSTRAR EL PLAN MENTAL PRECONCEBIDO DEL AUTOR QUE EXIGE ESTA FIGURA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA NO SE REQUIERE QUE EXISTA EXTERIORIZACIÓN DE SU INTENCIÓN A TRAVÉS DE MEDIOS "DIRECTOS E INMEDIATOS".
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1655
El legislador de Baja California, en el artículo
15 del Código Penal
dispuso que existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza ejecutando la conducta que debería producirlo u omitiendo la que debería evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente; para ello, al crear dicha figura jurídica, adoptó la teoría del criterio objetivo individual que establece que no puede determinarse la separación entre actos ejecutivo y preparatorio prescindiendo del plan concreto del autor; esto es, el legislador fue categórico al crear la fórmula de la inidoneidad de los actos, al señalar, en el invocado artículo, que la tentativa también será punible cuando el delito no se pudiera consumar por inidoneidad de los medios; por ende, debe diferenciarse el elemento subjetivo finalístico que se exige para configurar la tentativa punible a que se ha hecho referencia en líneas anteriores, consistente en la resolución dirigida a cometer un delito determinado, es decir, que la conducta del activo tenga la intención dolosa de realizar el antijurídico imputado, lo que inexorablemente subyace en la intención volitiva o cognitiva de cometer una conducta antijurídica de acuerdo a un plan mental preconcebido por el inculpado, y ello encuentra explicación en la circunstancia de que el legislador estatal quiso sancionar la simple pretensión de cometer el delito, con independencia de que no hubiese medios idóneos y no exista el bien jurídico tutelado o el objeto material del delito. En congruencia con las consideraciones precedentes, se concluye que el legislador de Baja California, al crear la figura de la tentativa punible, adoptó el criterio objetivo individual, en el que se requiere la demostración del plan concreto del autor, cuyo comienzo surge, en la práctica, cuando el sujeto activo despliega actos ejecutivos para la consumación del delito, como sería por ejemplo, probar la intención del sujeto activo de privar de la vida al ofendido externada a través de cualquier hecho que integra ese plan preconcebido; empero, no se requiere de un diverso elemento objetivo consistente en la exteriorización de su intención por medios "directos e inmediatos", ya que no es un elemento de la tentativa contemplado en la norma sustantiva invocada.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 444/2009. 10 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretario: Adolfo Aldrete Vargas.