XIII.T.A.13 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. OPERA PARA LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN LA DEMANDA PERO NO RESPECTO DE LOS AGRAVIOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE QUE CONOCE EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE OAXACA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1648
Del artículo
176 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca
, se advierte que las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la citada entidad federativa, al pronunciar sus sentencias suplirán las deficiencias de la queja planteada en la demanda, siempre y cuando de los hechos narrados se deduzca el agravio; pero en todos los casos se contraerán a los puntos de la litis. Por su parte, el precepto
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de la citada ley prevé que se suplirá la deficiencia de la queja siempre y cuando se trate del actor. Así, de la interpretación de ambos artículos se colige que la mencionada suplencia en el juicio contencioso administrativo sólo opera para los conceptos de impugnación en la demanda pero no respecto de los agravios en el recurso de revisión de que conoce el Pleno del referido órgano, pues el legislador dispuso que es favorable para el "actor" y no para el "recurrente" o "revisionista". Entender lo contrario contravendría lo establecido en el capítulo décimo séptimo, denominado "De los recursos", contenido en el título único, libro tercero, de la aludida ley. En esas condiciones, debe estudiarse la sentencia sólo con base en los argumentos que haga valer el recurrente, de acuerdo con el principio de estricto derecho.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 578/2009. Javier Cisneros Cisneros. 17 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Valencia Méndez. Secretario: Alejandro José Herrera Muzgo Rebollo.