I.6o.P.121 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
REVELACIÓN DE SECRETOS. EL ARTÍCULO 211 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL AL ESTABLECER UNA SANCIÓN DE "UNO A CINCO AÑOS", SIN ESPECIFICAR SU NATURALEZA, VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1639
La garantía prevista en el
tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución General de la República
, no sólo debe entenderse en el sentido de que la autoridad jurisdiccional debe abstenerse de imponer, por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté prevista por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga al legislador a que, al expedir las normas de carácter sustantivo penal, señale las conductas típicas y las penas aplicables, con tal precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador, en razón de que en toda norma jurídico-penal subyacen juicios de valor positivos sobre bienes vitales imprescindibles para la convivencia humana en sociedad, que son merecedores de protección a través del poder coactivo del Estado. Así, las normas penales tienen dos elementos a saber: un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica; el primero lo constituye el delito propiamente dicho y la consecuencia lo es la pena y/o medida de seguridad; y si no está conformada de esta forma, se trata entonces de una norma indeterminada que no puede ser aplicada en su totalidad al responsable de un delito, en virtud de que transgrede el principio de legalidad previsto en el referido artículo 14. En este sentido, el artículo
211 del Código Penal Federal
que tipifica el delito de revelación de secretos y establece una sanción de "uno a cinco años", sin especificar su naturaleza, como sí lo hace con relación a la sanción pecuniaria y a la suspensión de profesión que también contempla como sanciones, es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley penal, prevista en el mencionado artículo 14, toda vez que se trata de una pena indeterminada que no puede aplicarse a un caso concreto, por no señalar si el referente temporal se trata de una pena de prisión; por lo que en tal supuesto, sólo procede la aplicación de la multa y la suspensión de profesión a quien comete ese delito.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 161/2009. 27 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Claudio Ojeda Pinacho.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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