XV.5o.2 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBAS EN LA REVISIÓN. SÓLO PUEDEN VALORARSE LAS RENDIDAS ANTE EL JUEZ DE DISTRITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1630
El recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en los juicios de amparo. En este sentido, de conformidad con el artículo
91, fracción II, de la Ley de Amparo
, al establecer en la parte conducente, que sólo se tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el Juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo, impide que puedan analizarse medios de convicción tendentes a demostrar la constitucionalidad del acto reclamado ofrecidos con posterioridad a la emisión de la sentencia recurrida; por tanto, el referido numeral prohíbe valorar pruebas que no se hayan rendido ante el Juez de Distrito ni desahogado en la audiencia constitucional.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 222/2009. Caja Popular El Paraíso, S.C. de R.L. 3 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: José Francisco Pérez Mier.