III.2o.C.175 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
MUTUO CON INTERÉS. CUANDO LA TASA MORATORIA PACTADA EXCEDA AL LÍMITE MÁXIMO PREVISTO POR LA LEY, NO DEBE ANULARSE, SINO ADECUARSE AL TOPE MÁXIMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1595
En términos del artículo
1977, fracción II, del Código Civil para el Estado de Jalisco
, el pacto de rédito moratorio en un contrato de mutuo con interés, no podrá exceder del natural aumentado en un cincuenta por ciento, por lo que, cualquier convenio en contrario se tendrá por no puesto. Por su parte, el diverso numeral
1976
, de la citada legislación prevé que, si el interés convencional es tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, la inexperiencia o ignorancia del deudor; a petición de éste, el Juez, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta que alcance el tipo legal. Por tal motivo, cuando en un contrato de la naturaleza apuntada se pacte un interés moratorio, cuyo límite exceda al máximo establecido por la ley, no debe considerarse que ello acarrea la nulidad de los réditos, pues la supresión del pacto de interés moratorio equivaldría a desvirtuar la naturaleza del contrato de mutuo y así, dada la facultad que la propia ley otorga al juzgador para el caso de que el moratorio exceda al límite máximo, lo correcto es adecuarlo hasta alcanzar el máximo permitido por el citado artículo 1977, fracción II, mas no suprimirlo o declarar nulo el pacto de intereses.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 331/2009. Alicia Elortegui Santana. 4 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Ricardo Suro Esteves.