P./J. 110/2009 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL ARTÍCULO 58 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL QUE PREVÉ LA EDAD MÁXIMA PARA EL DESEMPEÑO DE SU CARGO, NO AFECTA EL PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD JUDICIAL.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1248
El citado precepto, al establecer que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado que hubieren sido ratificados sólo podrán ser privados de su cargo, entre otras causales, cuando cumplan 70 años de edad, no afecta el principio de inamovilidad judicial, porque se considera que tal medida constituye un beneficio a favor del funcionario que, habiendo alcanzado una edad considerable, tiene derecho a un retiro por los años dedicados al servicio activo. Esto es, los Magistrados que alcanzan esa edad se encuentran de manera objetiva en un punto en el que ha quedado demostrado su compromiso y entrega a la función judicial y a partir de ese momento, puede señalarse justificadamente que la conclusión de su encargo no merma ni trunca su ya probada carrera judicial. Por el contrario, significa que llevaron a cabo su encomienda hasta un extremo exigible. De este modo, si se considerara como obligatoria su continuidad, se exigiría una conducta extrema. Además, conviene señalar que el derecho a la estabilidad de los Magistrados no es de carácter vitalicio, sino que dicha prerrogativa, que les asegura el ejercicio en el encargo que les fue encomendado, se concede por un plazo cierto y determinado, el cual comprende desde su designación (nombramiento) hasta el momento en que, conforme al
párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, llegue el término de su encargo previsto en las Constitucionales Locales. En otras palabras, los Magistrados de los Tribunales Locales no adquieren en propiedad el cargo encomendado, en virtud de que se crea el funcionario para la función, mas no la función para el funcionario. Finalmente, esta situación no provoca desigualdades, porque es aplicable a todos los sujetos ubicados en la misma circunstancia y, por ende, otorga un trato igual sin distinción alguna. Por tal motivo, la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo no significa que los Magistrados tienen en propiedad los puestos que desempeñan y, por tanto, un derecho público subjetivo para mantenerse permanentemente en ellos, en atención a que la prerrogativa de mérito no es de carácter absoluto ni es posible colocarla sobre el interés general, pues en tal caso se comprometería indebidamente al Estado para mantener esa situación indefinidamente.
Precedentes
Controversia constitucional 32/2007. Poder Judicial del Estado de Baja California. 20 de enero de 2009. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Roberto Lara Chagoyán, Israel Flores Rodríguez y Óscar Palomo Carrasco.
El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 110/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.