I.7o.C.138 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN CAUSAL. EN LA EJERCIDA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, PUEDEN RECLAMARSE SÓLO LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1439
De una interpretación armónica de las disposiciones que forman la sección novena del capítulo II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (pues no existe exposición de motivos al derivar su expedición y reformas de facultades extraordinarias del presidente de la República en 1932 y 1933), referente a las letras de cambio, y en específico a las "Acciones y derechos que nacen de la falta de aceptación y de la falta de pago" (artículos
150 a 169
), se concluye que en casi todo momento, salvo por ejemplo, los dos primeros párrafos del artículo 168 de la misma ley, esas acciones y derechos se refieren a las derivadas del título de crédito en particular. Ahora bien, en el artículo 168 de la citada ley se prevén dos oportunidades más al tenedor de una letra de cambio para que pueda exigir sus derechos mediante la acción causal, ya no en una vía privilegiada, sino en la ordinaria mercantil, pero en ambos casos se tiene que revelar la relación jurídica que dio origen a la emisión del título de crédito, pues de ahí depende su vigencia. Así, los párrafos primero y segundo del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se refieren a una primera hipótesis cuando subsisten acciones (por no existir novación) derivadas de la relación que dio origen a la emisión o trasmisión de la letra, las cuales se intentarán restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos
91 al 94 y 126 al 128
, respecto de los cuales, en el caso del pagaré se aplican sólo los preceptos del 126 al 128; y una segunda hipótesis prevista en el tercer párrafo que se refiere a cuando la acción cambiaria se extinguió y el tenedor ejecutó los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieren corresponderle. Por lo tanto, si la acción causal es derivada de la prescripción de la acción cambiara, es decir, la prevista en el tercer párrafo del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, disposición que le es aplicable al pagaré conforme a lo dispuesto en el precepto
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de ese mismo ordenamiento, entonces las prestaciones que se reclamen tienen que referirse a las obligaciones consignadas en el título de crédito y no a las que se deriven de la relación jurídica que le dio origen, pues esto último se refiere a la hipótesis prevista en los dos primeros párrafos del precepto citado.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 601/2009. Instituto de Vivienda del Distrito Federal (Invi). 29 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Carlos Manríquez García.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 535/2019
, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2020 (10a.) de título y subtítulo: “
ACCIÓN CAUSAL. CUANDO SE EJERCE POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, DEBE ATENDERSE A LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE, CON INDEPENDENCIA DE LO PACTADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO
.”.
Por ejecutoria del 3 de noviembre de 2020, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 2/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.