XVII.1o.P.A.54 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. RESULTA IMPROCEDENTE SU SOLICITUD ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, DE CONFORMIDAD CON EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA Y CON LA REFORMA AL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Noviembre de 2009; Pág. 908
Atento al sistema de justicia penal de corte acusatorio vigente en el Estado de Chihuahua y al decreto de incorporación publicado en el Periódico Oficial del Estado de treinta de julio de dos mil ocho, las garantías y formalidades inmersas en el artículo
20 de la Constitución Federal
, que entre otros fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha dieciocho de junio del propio año, adquirieron vigencia en la entidad, según se plasmó en los artículos
transitorios segundo y tercero
de este último decreto. Así, del artículo 20 mencionado emerge la desaparición de la figura de la libertad provisional bajo caución. Luego, aun cuando la Ley de Amparo, en su artículo
136
, establece que cuando el acto reclamado afecte la libertad personal el Juez de Distrito puede conceder la libertad provisional, resulta inconcuso que tal normativa se vincula con el referido numeral
20, apartado A, fracción I
, anterior a la reforma en cita, el cual dejó de tener aplicación en esta entidad federativa; de ahí que resulte improcedente la solicitud de libertad caucional que se haga ante el Juez de Distrito.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 21/2009. 27 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Jesús Gerardo Montes Gutiérrez.
Queja 22/2009. 27 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Jesús Gerardo Montes Gutiérrez.