2a./J. 170/2009Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
CUOTA SINDICAL ORDINARIA. TIENE ESE CARÁCTER LA CUBIERTA POR LOS TRABAJADORES QUE RECIBEN SU FINIQUITO POR LA TERMINACIÓN DEL NEXO LABORAL CON FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO (EN LIQUIDACIÓN), POR LO QUE NO PUEDEN RECLAMAR SU DEVOLUCIÓN.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Noviembre de 2009; Pág. 428
La doctrina reconoce distintos tipos de cuotas sindicales que debe cubrir el trabajador, entre ellas la de ingreso, cubierta cuando el afiliado se integra al sindicato; la social, pagada regularmente acorde con la condición de afiliado, la cual es generalmente fija e igual para todos; la extraordinaria, cubierta con motivo de circunstancias especiales que hacen necesaria una contribución fuera de la ordinaria; y, la especial, surgida cuando se celebra un convenio colectivo que beneficia a la base trabajadora de afiliados con un aumento de sueldo, cuyo primer pago se acuerda sea para el sindicato, clasificación que es relevante para saber en qué casos el patrón puede hacer la retención sin incurrir en responsabilidad, ya que la Ley Federal del Trabajo, en su artículo
110, fracción VI
, sólo autoriza el descuento al salario tratándose de las cuotas sindicales ordinarias. Consecuentemente, si de los artículos 141, fracción V y 142 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, se advierte que dentro de las cuotas ordinarias se encuentran las que deben cubrir los trabajadores cuando concluya el nexo laboral, éstos no tienen derecho a reclamar su devolución, porque dichas aportaciones a partir de que se ubican en el supuesto respectivo pasan a formar parte del patrimonio del sindicato.
Precedentes
Contradicción de tesis 243/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo, Noveno y Décimo Primero, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 30 de septiembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.
Tesis de jurisprudencia 170/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de octubre de dos mil nueve.