XI.T.Aux.C.8 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
MENOR DE EDAD. SUPLENCIA PLENA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN AMBAS INSTANCIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 694 DEL ABROGADO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Octubre de 2009; Pág. 1590
De la interpretación del artículo
4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, que señala como valor fundamental los derechos de los menores, en el sentido de que deberá proveerse lo necesario para propiciar el respeto a su dignidad y al ejercicio pleno de sus derechos, consistentes, entre otros, en alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; y de los preceptos
1, 2, 3, 7, 8, 9, 12 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño
, publicada el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, en la que se establecen una serie de derechos de los menores con la finalidad de otorgarles protección especial por su condición natural, sobre la base del principio del interés superior del menor, se advierte que para interpretar correctamente el alcance de la suplencia de la deficiencia de la queja en su favor, prevista en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, de mil novecientos treinta y seis, específicamente en su artículo 694 que dispone: "El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados.-No obstante lo dispuesto anteriormente, en los procedimientos relacionados con derechos de menores o incapaces, se suplirá la deficiencia de la queja.", desde una perspectiva analógica, buscando proteger íntegramente el interés superior del menor, debe entenderse que tanto en la primera como en la segunda instancias del juicio, el juzgador ordinario tiene que suplir la deficiencia de argumentos o, en su caso, recabar oficiosamente las pruebas necesarias en aras de justificar su decisión con base en la realidad de los hechos que fueren materia del juicio, con el objetivo de evitar que la verdad de los hechos trascendentes quedare condicionada al cumplimiento de las cargas probatorias de las partes, pues es evidente que la interpretación gramatical restrictiva del precepto mencionado, de que la suplencia de la queja sólo operará en la segunda instancia, llevaría al absurdo, puesto que acotaría injustificadamente y de manera irrazonable la observación del principio del interés superior del menor y evitaría que se respetaran plenamente sus derechos. Esta interpretación analógica, ante el vacío de disposición normativa respecto de la primera instancia, encuentra fundamento en el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, previsto en el diverso
133 de la Constitución General de la República
, que obliga categóricamente a que el sentido de las interpretaciones se haga tratando de optimizar los valores fundamentales establecidos en la Carta Magna y que, en el caso, consiste en que de acuerdo con el artículo 4o. constitucional y la convención de referencia, el juzgador debe tener una función relevante y activa como director del proceso, para respetar el ejercicio pleno de los derechos del menor, vigilando que se cumplan todas las formalidades esenciales del procedimiento que constituyen su derecho de defensa; principio de supremacía y jerarquía que, además, está contemplado en el precepto
11 del Código Civil para el Estado de Michoacán
, que dispone que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley; y que los Jueces se arreglarán a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y tratados celebrados y que se celebren por el presidente de la República con aprobación del Senado, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y leyes que de ella emanen.
TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR EN MATERIA CIVIL CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.
Precedentes
Amparo directo 398/2009. 27 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Enrique Alí Altamirano García.
Nota: Por ejecutoria del 7 de febrero de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 430/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.