2a. CXVII/2009Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. LOS ARTÍCULOS 2 Y 22 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Octubre de 2009; Pág. 130
Los citados preceptos, al establecer, respectivamente, el ámbito de aplicación de la Ley de Extradición Internacional y la regla competencial sobre el Juez de Distrito que, en atención al lugar donde se encuentre la persona reclamada, estará facultado para intervenir en el procedimiento de extradición, no violan la garantía de audiencia contenida en el artículo
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, en la medida en que los supuestos precisados no reducen las posibilidades de defensa del reclamado ni atentan contra las formalidades esenciales del procedimiento. Además, como los artículos
2 y 22
de la Ley citada no son preceptos aislados, el análisis del sistema normativo del que forman parte revela que la Ley de Extradición Internacional prevé un procedimiento ante un juzgador federal, en el que se comunica al requerido la solicitud de extradición y se le brinda la oportunidad de oponer excepciones y ofrecer las pruebas que estime necesarias, las cuales son tomadas en cuenta por la Secretaría de Relaciones Exteriores, pues al resolver si concede o rehúsa la extradición debe tener a la vista el expediente en el que obra lo actuado ante el Juez de Distrito.
Precedentes
Amparo en revisión 1907/2009. 26 de agosto de 2009. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.