XV.1o. J/15 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Penal
EXCUSA ABSOLUTORIA POR FARMACODEPENDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. SI SE ACREDITA QUE EL INDICIADO ES FARMACODEPENDIENTE EL JUEZ ESTÁ FACULTADO PARA APLICARLA EN EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL Y DETERMINAR NO SUJETARLO A PROCESO, SINO A UN TRATAMIENTO MÉDICO ANTE LAS AUTORIDADES SANITARIAS FEDERALES, SIN NECESIDAD DE ESPERAR HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Octubre de 2009; Pág. 1208
De conformidad con el artículo
199 del Código Penal Federal
al quedar acreditado en autos, antes de resolverse su situación jurídica, que el procesado es farmacodependiente de la sustancia que le fue asegurada al ser detenido y cuando la cantidad sea para su estricto consumo personal y no para realizar alguna de las conductas previstas en el artículo
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del mismo ordenamiento legal, el Juez está facultado para aplicar en el auto de término constitucional la excluyente de punibilidad prevista en aquél y determinar no sujetarlo a un proceso, sino a un tratamiento médico ante las autoridades sanitarias federales, sin que sea necesario esperar hasta el dictado de la sentencia, y aun cuando en dicho numeral se hace referencia a que en ese supuesto no se aplicará pena alguna y ésta sólo se impone en la sentencia, dicha expresión no implica que el juzgador esté impedido para determinar en el citado auto de término constitucional si se actualiza la hipótesis referida y con ello a la vez no imponer pena alguna al farmacodependiente, como lo señala el primero de los preceptos citados, pues la espera hasta el dictado de la sentencia se haría necesaria sólo en el caso de que dicho numeral estableciera la obligación a cargo del juzgador de imponer una pena al farmacodependiente, porque en tal supuesto no podría hacerlo antes, en cambio, la determinación de no imponer la pena puede realizarse en el auto de término constitucional, con el hecho de no sujetar a proceso al farmacodependiente. Lo anterior se corrobora del contenido de los artículos
524 y 525 del Código Federal de Procedimientos Penales
, del que se infiere que el Ministerio Público está facultado para que en el caso comprobado de que se esté ante un enfermo de adicción, evite someterlo a un proceso judicial no ejerciendo acción penal en su contra y, en caso de probarse, una vez consignado el asunto ante el Juez, se desista de la acción incluso sin consultar al procurador, imponiéndole la obligación de solicitar al tribunal que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad sanitaria federal para su tratamiento por el tiempo necesario para su curación, de ahí que con mayor razón debe entenderse que el juzgador está facultado para determinar no sujetarlo a un procedimiento penal en el auto de término constitucional, pues el Ministerio Público consigna hechos que estima delictuosos, empero es al Juez a quien corresponde determinar si son o no constitutivos de delitos y, en su caso, su clasificación. Lo anterior, además, en atención al principio de impartición de justicia pronta y expedita, previsto en el artículo
17 de la Constitución Federal
, para evitar procesos inútiles y más cuando, como en el caso, de autos puede preverse desde el dictado del auto de término constitucional que la excusa absolutoria habrá igualmente de actualizarse al dictarse la sentencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 534/2006. 1o. de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Morales Hernández. Secretario: Miguel Ávalos Mendoza.
Amparo en revisión 334/2007. 25 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Morales Hernández. Secretaria: Migdalia Celaya Bejarano.
Amparo en revisión 100/2008. 13 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: Óscar Molina Zavala.
Amparo en revisión 292/2008. 14 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: José Alberto Ramírez Leyva.
Amparo en revisión 463/2008. 13 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretaria: Karla Gisel Martínez Martínez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 50/2008-PL
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 130/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 312, con el rubro: "
FARMACODEPENDENCIA. AL CONSTITUIR UNA EXCLUYENTE DEL DELITO, EL JUEZ PUEDE PRONUNCIARSE AL RESPECTO EN EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL, SIN TENER QUE ESPERAR HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 20 DE AGOSTO DE 2009)
."