I.2o.P.183 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
EJECUTORIA. ALCANCE DE SU CONNOTACIÓN CONFORME A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Octubre de 2009; Pág. 1529
La connotación ejecutoria tiene el referente procesal que lo identifica con la institución de la cosa juzgada, misma que atañe a la decisión judicial que en jurisdicción definida tiene los atributos de firmeza e inamovilidad; rige en forma directa a propósito de los aspectos sustantivos de la litis, aunque también, por excepción, impera en torno a situaciones adjetivas que impiden ejercer nuevamente la acción previamente rechazada. Ambos supuestos se actualizan en el caso de la acción de amparo, de tal manera que, con referencia al tema procesal, la
fracción IV del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Preceptos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
determina la improcedencia del juicio de garantías cuando se promueve contra "actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior", remisión normativa en vía de antecedente por la que se exige que en forma previa se haya promovido la acción de amparo por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado; de tal manera que si en el trámite del juicio de amparo directo un Tribunal Colegiado de Circuito determina la improcedencia de la acción por calificar que el quejoso realizó una manifestación de voluntad que entrañó su consentimiento con respecto al acto controvertido, en tal supuesto, es indefectible que ante la firmeza procesal de esa decisión que impidió el curso de la acción, aplica por identidad los alcances del concepto ejecutoria, en virtud de que por razones de legalidad, seguridad jurídica y congruencia en las resoluciones de los tribunales de amparo, no cabe la posibilidad que posterior a esa resolución diverso Tribunal Colegiado esté en aptitud de efectuar nuevo pronunciamiento sobre si existió o no dicho consentimiento, pues admitir tal facultad implicaría reconocer la relatividad de la decisión previa adoptada y, más aún, avalar la coexistencia válida de resoluciones contradictorias, ante la probabilidad de que en una segunda interpretación se concluyera en sentido contrario al originalmente resuelto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 260/2009. 28 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretario: Gabriel Casas García.