VI.2o.C.695 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO. SI FUE PRECEDIDA DE UN PROCESO DE LICITACIÓN, LO QUE DEBE NOTIFICARSE LEGALMENTE AL DEUDOR ES AQUÉLLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Octubre de 2009; Pág. 1375
Si una cesión de derechos de crédito fue precedida por un proceso de licitación, lo que debe notificarse legalmente al deudor conforme al artículo
390 del Código de Comercio
es la cesión, pues dicho precepto no establece la obligación de notificar la licitación, porque es la cesión la que tiene como finalidad otorgar eficacia al contrato de crédito frente al deudor, lo que permite al cesionario demostrar ser el titular de los derechos que le fueron cedidos, porque sólo así podrá incoar acción en contra del obligado, en el cual subyace el derecho personal de cobro.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 266/2009. Servicios Efectivos de Recuperación, S. de R.L. de C.V. 13 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.