I.3o.C.762 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
AMPLIACIÓN DE DEMANDA PREVISTA EN EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. NO RESULTA APLICABLE AL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Octubre de 2009; Pág. 1346
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos
1061, 1069, 1327, 1378, 1379, 1380 y 1382 del Código de Comercio
, se concluye que los juicios mercantiles se sustanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme a ese código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles; que la litis en el juicio ordinario mercantil se integra únicamente con el escrito de demanda y contestación y, en su caso, con la reconvención y la contestación recaída a la misma, por lo que la parte actora debe expresar en su demanda los hechos en que funde su acción y ofrecer las pruebas que acrediten la misma, así como los relativos a los justificatorios de su personalidad o representación y en los que funde su acción o excepciones, acompañándolos para que sirvan como pruebas de su parte o indicando el lugar en que se encuentran y los actos realizados para allegarlos al juicio. El demandado podrá producir su contestación en la que opondrá todas las excepciones que tuviere, puesto que las debe hacer valer en ese acto y nunca después, a menos que fueren supervenientes. Además, en la contestación a la demanda debe proponerse reconvención cuando proceda, de la que se correrá traslado a la contraparte para que la conteste en el término legal y con esa contestación se dará vista al reconviniente para que manifieste lo que a su derecho convenga y mencione los testigos que hayan presenciado los hechos y documentos relacionados con la controversia. De acontecer, el juicio principal y la reconvención se discutirán al propio tiempo y en la misma sentencia; y una vez verificado su planteamiento se mandará recibir el negocio a prueba si lo exigiere. Todo ello sobre la base de que la sentencia debe ocuparse de las acciones deducidas y las excepciones opuestas en la demanda y en la contestación, lo que revela el carácter de litis cerrada de los juicios ordinarios mercantiles. Lo anterior permite establecer que los puntos litigiosos contenidos en los escritos de demanda y contestación no pueden ser alterados o cambiados una vez que se han producido aquellos actos, porque atañen a la observancia de los principios de certeza y seguridad jurídicas conforme a los cuales las partes pueden desplegar su actuación en el proceso a fin de acreditar la pretensión que cada una sustenta. Como regla general el juzgador sólo puede conocer y resolver las excepciones planteadas en la contestación de la demanda a menos que se trate de excepciones supervenientes, es decir, puede examinarse un determinado punto de los litigiosos en el juicio, al tenor de una excepción superveniente cuando la misma ley lo permite y esto sucede después de cerrada la litis, pero antes de la sentencia, y de la cual se da conocimiento a la parte actora y se reserva su resolución para la sentencia definitiva que ha de abarcar todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, decidiendo en forma congruente, precisa y clara, tanto la demanda y su contestación, como las demás pretensiones deducidas en el pleito. El artículo
71 del Código Federal de Procedimientos Civiles
de aplicación supletoria al Código de Comercio dispone que después de que se haya admitido por un tribunal una demanda para la decisión total o parcial de un litigio, y hasta en tanto no sea resuelto por sentencia irrevocable, no puede tener lugar para la decisión del mismo litigio, otro proceso, salvo cuando se presente en ese juicio iniciado una nueva demanda ampliando la primera a cuestiones que fueron omitidas. Además, indica que si se ha dado entrada a otra demanda, procederá la acumulación que, en este caso, no surte otro efecto que el de la total nulificación del proceso acumulado, con entera independencia de la suerte del iniciado con anterioridad. La ampliación de la demanda sólo puede presentarse una vez, hasta antes de la audiencia final de la primera instancia, y se observarán las disposiciones aplicables como si se tratara de un nuevo juicio. Ahora bien, las normas que regulan al juicio ordinario mercantil, demuestran que se trata de una litis cerrada y por ende, no permiten que se pueda ampliar la demanda tal y como lo regula el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Civiles ni la legislación mercantil prevé esa posibilidad. Entonces, no se surte el supuesto jurídico para que proceda la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles al Código de Comercio, ya que para que opere este último ordenamiento debe establecer la institución jurídica a suplir y que no obstante ello, no esté prevista su aplicación o sea deficiente así como que la naturaleza de las normas que se pretenden aplicar no contravengan lo dispuesto por el mismo, y la ampliación de demanda no está regulada en el procedimiento mercantil, ni siquiera de manera deficiente, por lo que no puede aplicarse una disposición que regula el procedimiento federal civil que es contraria a la naturaleza de litis cerrada que regula el Código de Comercio, puesto que en el proceso civil federal sí es posible ampliar la demanda hasta antes de que se celebre la audiencia final, lo que se corrobora con el hecho de que el proceso civil federal y el mercantil tienen una regulación diferente y opuesta entre sí en este aspecto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 163/2009. Desarrollos Industriales e Inmobiliarios, S.A. de C.V. 1o. de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.