I.9o.C.163 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. SU CUMPLIMIENTO CUANDO FUERON PACTADOS EN CONVENIO JUDICIAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Octubre de 2009; Pág. 1344
De la interpretación sistemática de los artículos
309 y 320 del Código Civil para el Distrito Federal
, se colige que si el deudor alimentista convino de manera específica en cubrir al acreedor una pensión alimenticia entregando una cantidad mensual, se encuentra obligado a cumplir en los términos establecidos -entrega de pecuniario en forma directa al acreedor o a su representante legal-; por el contrario, si el deudor modifica motu proprio los términos de la obligación convenida, y en lugar de entregar el pecuniario a que se obligó lo hace en especie y cubre directamente el importe de gastos relacionados con prestaciones comprendidas en el rubro genérico de alimentos, como son vestido, atención médica, educación, etcétera, variando así los términos en que se obligó, debe acreditar que ese modo de proceder se encuentra autorizado conforme a derecho, de tal modo que si no justifica la existencia de una causa legal para suspender o cesar, o para modificar motu proprio la obligación alimentaria, debe cumplir en los términos convenidos.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 204/2009. 3 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Laura Angélica Ramírez Hernández.