X.C.T.79 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU PAGO RESPECTO DE AQUELLOS QUE CUENTEN CON 30 AÑOS O MÁS DE SERVICIOS Y 55 AÑOS DE EDAD, O TENGAN 35 AÑOS O MÁS DE SERVICIOS, SIN LÍMITE DE EDAD (INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 134, FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 3160
La cláusula 134, fracción I, del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos prevé lo relativo a la pensión por vejez, y en su primer párrafo, establece, en lo conducente, que la pensión jubilatoria para los trabajadores que acrediten 25 años de servicios y 55 años de edad, se les pagará de acuerdo con el "promedio de salarios ordinarios que hayan disfrutado en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de dichos puestos"; y en el segundo, que dicha pensión, para los trabajadores que acrediten 30 años o más de servicios y 55 años de edad, como mínimo, y para los que demuestren 35 años o más de servicios, sin límite de edad "se les tomará como base para fijar la pensión el salario del puesto de planta que tengan en el momento de obtener su jubilación"; por tanto, el salario que debe tomarse como base para el pago de la jubilación de un trabajador con 30 años o más de servicios y 55 años de edad, así como para los que tengan 35 años o más de servicios, sin límite de edad, debe ser conforme al ordinario, definido en la cláusula 1, fracción XX, del aludido contrato, en virtud de que ambos párrafos no deben desvincularse de lo que prevé la regla de la que forman parte, pues se trata de la misma jubilación por vejez, aun cuando sea con matices específicos; en virtud de que la modalidad contenida en el segundo párrafo, sólo se distingue del primero en cuanto a que los trabajadores con más antigüedad tienen mayor beneficio, al no promediárseles los salarios de los puestos permanentes desempeñados en el último año de servicios, como sí sucede en relación con los del primer párrafo, sino que dicha pensión debe pagarse conforme al salario ordinario del puesto de planta desempeñado al momento de otorgarles su jubilación, pues de cubrirse ésta, en el supuesto del referido párrafo segundo, con el salario integrado que percibía el trabajador en el puesto de planta al momento de ser jubilado, se rompería con la congruencia integral que contiene la propia regla y ocasionaría un trato desigual a quienes se encuentran en hipótesis iguales, en razón del derecho a jubilarse por vejez y antigüedad en la prestación de servicios; además, al tratarse la jubilación de un pacto entre patrón y trabajadores, lo que no se distinguió al plasmarlo como derecho contractual no procede hacerlo al momento de su aplicación.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1167/2008. Petróleos Mexicanos y otra. 12 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejandro Navarro Suárez. Secretaria: Nora María Ramírez Pérez.
Nota: Sobre el tema tratado, la Segunda Sala resolvió la
contradicción de tesis 185/2009
, de la que derivó la tesis 2a./J. 115/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 618, con el rubro: "
PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DE PLANTA SINDICALIZADOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LA BASE PARA FIJAR SU MONTO ES EL SALARIO ORDINARIO
."