2a. CIX/2009Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL ARTÍCULO 50, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY QUE REGULA LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA DE SUS MIEMBROS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 687
El citado precepto legal, al señalar que la valoración de las pruebas durante el procedimiento de remoción de los miembros de las instituciones policiales del Estado de Baja California se sujetará a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para ese Estado, no viola el artículo
113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, pues éste no obliga a que para la valoración de las pruebas en los procedimientos de responsabilidad administrativa se apliquen supletoriamente los códigos de procedimientos penales, ya que su texto solamente prevé que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargo y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. De ello se infiere que se dejó al legislador local la determinación de los procedimientos y las autoridades encargadas de aplicar las sanciones a los servidores públicos que incurran en responsabilidades administrativas, así como los ordenamientos conforme a los cuales deberán valorarse las pruebas desahogadas en tal procedimiento.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1326/2009. Mario de la Paz Ocampo. 2 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.