XI.C.29 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INCAPACIDAD PARA HEREDAR. EL INCUMPLIMIENTO A DAR ALIMENTOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1179, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, ABROGADO, SE ACTUALIZA RESPECTO DEL CÓNYUGE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 3140
La
fracción VIII del artículo 1179 del Código Civil para el Estado de Michoacán
, abrogado, establece que son incapaces de adquirir por testamento o por intestado "Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos no lo hubieren cumplido.", sin embargo, para la interpretación de dicha fracción no debe atenderse sólo al criterio gramatical de la norma, es decir, al lenguaje empleado por el legislador, sino también al sistemático y funcional, pues no interpretarlo así conduciría a establecer que la sanción de incapacidad para heredar que contempla se actualiza únicamente sobre los "parientes del autor" (stricto sensu), vínculo que no tienen los cónyuges entre sí, conforme al artículo
250
, en relación con los numerales
251 a 253
de dicho ordenamiento; de ahí que no darle tal alcance a la citada fracción, concluir ilógicamente que cualquier persona con parentesco con el autor o autora de la sucesión que no le proporciona alimentos se incapacita para heredar, pero no al cónyuge, siendo que éste es el mayor obligado a proporcionarlos dado que es una de las finalidades de la institución del matrimonio conforme a los artículos
160 y 260
del referido código; máxime que ninguno de los presupuestos que establece el citado artículo 1179, contempla al cónyuge como acreedor de dicha sanción en función al incumplimiento de alimentos, por lo que debe entenderse que el legislador lo estimó incluido al hablar de los parientes del autor de la sucesión (lato sensu) entendidos éstos como familiares obligados.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1016/2008. Angélica María Muñoz González, su sucesión. 15 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Naranjo Ahumada. Secretaria: María Angélica Salazar Rangel.