I.3o.C.750 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DAÑO MORAL. HECHOS QUE LO GENERAN Y MORA EN EL PAGO DEL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 3117
Tratándose del daño moral derivado de responsabilidad civil objetiva, es indudable que su génesis la constituyen los hechos que provocaron la afectación resentida por el actor; sin embargo, la fecha en que ocurrieron esos hechos no puede ser la misma a partir de la cual se deben empezar a calcular los intereses moratorios por el retardo en el pago de la indemnización respectiva; toda vez que si el artículo
1916 del Código Civil para el Distrito Federal
establece de manera genérica las bases para cuantificar esa indemnización, concibiéndola como una facultad del Juez para que tome en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso; es por ello que hasta que se dicte sentencia de condena líquida, es cuando podrá existir una cantidad cierta que el demandado está obligado a cubrir y por ende hasta entonces podrá comenzar a estimarse que existirá retardo en el cumplimiento de la obligación respectiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 209/2009. José Rey Romero González. 1o. de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ricardo Núñez Ayala.
Nota: Por ejecutoria del 13 de marzo de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 74/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.