2a./J. 122/2009Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
CONSTRUCCIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 256, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO RELATIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 472
El citado precepto, al establecer que procederá la revocación del registro de manifestación de construcción o de la licencia de construcción especial, cuando sobrevengan cuestiones de oportunidad o interés público en términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, sin que el propio Reglamento o la Ley citada definan los conceptos "oportunidad" e "interés público", no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Lo anterior es así, porque la posibilidad de revocar no constituye una potestad sancionadora, en la medida en que no impone un castigo como consecuencia de determinada conducta infractora desarrollada por el particular; por el contrario, se trata de una facultad discrecional a cargo de la autoridad administrativa competente, acorde con los artículos
1 y 3, fracción I, del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal
, que prevén que sus disposiciones son de orden público e interés social, y que la aplicación y vigilancia de su cumplimiento corresponde a la Administración Pública del Distrito Federal, la cual tiene, entre otras, la facultad de fijar los requisitos técnicos a que deben sujetarse las construcciones e instalaciones en predios y vía pública, a fin de que se satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad, accesibilidad y buen aspecto. Así, al tratarse de una facultad discrecional de la cual está dotada la autoridad, para su ejercicio debe cumplir con el imperativo de fundar y motivar sus determinaciones, en acatamiento al principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, lo cual tiende a eliminar la posibilidad de que establezca arbitrariamente los supuestos de oportunidad e interés público, ya que al efecto deberá describir claramente los hechos concretos que concurran en cada caso y sus efectos en perjuicio de la colectividad, apoyándose en dictámenes técnicos, disposiciones legales o cualquier otro medio idóneo, que justifiquen válidamente la revocación del registro correspondiente; de modo que la omisión de fundar y motivar constituirá, un problema de legalidad y no de constitucionalidad. Además, como la finalidad de la medida es proteger el bien jurídico consistente en la seguridad y bienestar de la colectividad, todos los casos que podrían presentarse en la realidad no pueden ser objetivamente determinados por el legislador; de ahí que haya dotado a la autoridad encargada de aplicar la norma, de la indicada facultad con cierto grado de discrecionalidad.
Precedentes
Contradicción de tesis 238/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Décimo Quinto y Décimo Sexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de agosto de 2009. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
Tesis de jurisprudencia 122/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de agosto de dos mil nueve.