VI.2o.P. J/16Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CONMUTACIÓN DE LA PENA. SU CONCESIÓN NO ES OBLIGATORIA AUN CUANDO LA PENA IMPUESTA NO EXCEDA DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 2849
Una interpretación gramatical de la expresión "podrán resolver" contenida en el texto del artículo
100 del Código de Defensa Social del Estado
, lleva a sostener que el legislador dejó expedito el arbitrio judicial para que los tribunales de la materia concedieran la conmutación de la pena de prisión por multa, o bien, por trabajo en favor de la comunidad; potestad que no se advierte sujeta al imperativo de conceder en todos los casos el beneficio sustitutivo de cuenta, sino al cumplimiento de cuatro condiciones que, a saber, son: a) Que la prisión no exceda de dos años; b) Que sea la primera vez que el sentenciado incurre en delito; c) Que además de lo anterior, haya demostrado buenos antecedentes personales; o sólo por multa: d) Cuando la pena impuesta rebase dos años pero no exceda de cinco; desde luego, con el requisito de efectividad que primero deberán pagarse la reparación del daño y la multa, si éstas también se impusieron. De lo anterior se sigue que, si en el caso, la autoridad judicial negó al quejoso tal beneficio a pesar de que la pena impuesta no excede de cinco años, y para ello se apoyó en los malos antecedentes personales del impetrante consignados en el informe remitido por el director del reclusorio local donde se detallan anteriores ingresos a prisión, entonces, a pesar de que en la causa no existan copias de las sentencias ejecutoriadas relativas a los antecedentes penales indicados, ninguna violación de garantías reporta al amparista la sentencia que le negó tal beneficio, porque éste no demostró a plenitud "buenos" antecedentes personales; igual contexto en el que se engloba la expresión "o sólo por multa", la cual no debe interpretarse en forma desligada o autónoma de los anteriores requisitos por el solo hecho de que la pena impuesta no rebase los cinco años de prisión, pues esta última hipótesis se refiere a penas más severas que excedan de dos años pero no de cinco para acceder al beneficio con el pago de una multa y con ello descartar lo optativo de pagarla o trabajar comunitariamente, en el caso de sanciones más leves y por debajo de dos años.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 77/2002. 22 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretario: José Antonio Hernández Trejo.
Amparo directo 209/2003. 7 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Arnoldo Guillermo Sánchez de la Cerda.
Amparo directo 631/2007. 6 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretaria: Liliana Alejandrina Martínez Muñoz.
Amparo directo 282/2008. 3 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo. Secretario: José Clemente Cervantes.
Amparo directo 208/2009. 21 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretaria: Liliana Alejandrina Martínez Muñoz.