X.A.T.11 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL DUPLICADO DE FACTURACIÓN DE ADEUDO POR CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EXPEDIDO POR DICHO ORGANISMO, ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, AUN CUANDO NO CONTENGA LA LEYENDA "CORTE A PARTIR DE".
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 3103
De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 66/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la
contradicción de tesis 14/2004-SS
, de rubro: "
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL ‘AVISO-RECIBO’ DE LUZ CONTIENE UN APERCIBIMIENTO IMPLÍCITO, QUE VÁLIDAMENTE PUEDE CONSIDERARSE ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, MAS NO SUSTITUYE AL ‘AVISO PREVIO’ QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN I, Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 524, dicho "aviso-recibo" es un acto de autoridad para los efectos del amparo. Lo anterior, en virtud de que, con fundamento en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento, extingue unilateralmente una situación jurídica que afecta la esfera legal del gobernado, en cuyas condiciones no se trata de una relación de coordinación, sino de supra a subordinación, al imponer el referido organismo su voluntad, omitiendo el consenso del afectado y sin necesidad de acudir a los órganos judiciales; esto es, que el citado organismo ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en un ordenamiento legal y que, por ende, constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, lo cual le da el carácter de autoridad, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Pero tal "aviso-recibo" no es el único acto que participa de tales características, porque el duplicado de una facturación de adeudo por consumo de energía eléctrica también lo hace, partiendo de la base de que el artículo
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de la aludida ley establece las causas que determinan la conclusión del contrato correspondiente, como lo es la falta del pago del adeudo que requiere suspensión, que de acuerdo con el artículo
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de la propia legislación, ésta procede por falta de pago oportuno de la energía eléctrica durante un periodo normal de facturación; y si bien dicho documento no apercibe que de no pagarse se cortará el servicio, al no contener la leyenda "corte a partir de", como el aviso-recibo, de todos modos en el duplicado de una facturación existe la mención de que debe pagarse antes de determinada fecha, que tiene que ver con la inminencia tanto de la suspensión del suministro de la energía eléctrica como de la terminación del contrato relativo por falta de pago a que se contraen los señalados artículos, ya que no existe la posibilidad de que el gobernado pueda intervenir o negociar en el precio del adeudo del fluido eléctrico, sino que esto ya se encuentra previamente establecido, por lo que no hay ocasión de modificar el total pecuniario y, por ello, se encuentra en un plano de desigualdad, dado que la responsable, de manera unilateral y con fundamento en los referidos preceptos creó por sí o ante sí, dichas situaciones jurídicas que afectaron la esfera legal de aquél, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni de su consenso; configurándose las características de coercitividad, unilateralidad e imperatividad necesarias de todo acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, en términos de la regla general contenida en la tesis P. XXVII/97, sustentada por el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación, que se publicó en el indicado medio de difusión, Tomo V, febrero de 1997, página 118, Novena Época, de rubro: "
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO
."; y siguiendo la directriz que la Segunda Sala estableció al resolver la
contradicción de tesis 41/2002
, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 91/2002, que aparece en la propia publicación y época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 245, de epígrafe: "
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSUMIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO
."
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 486/2009. Eduardo Iparrea Falconi. 26 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Fidelia Camacho Rivera, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: José Javier Hernández Gutiérrez.
Notas:
Esta tesis contendió en la contradicción 319/2009 que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existen las tesis 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010.
Por ejecutoria de fecha 1 de septiembre de 2010, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 413/2009 en que participó el presente criterio.
Esta tesis contendió en la contradicción 413/2009 que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existen las tesis 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 364 y 365, con los rubros: "
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO
.", y "
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO
.", respectivamente.