IV.1o.C.100 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CHEQUES. SU OBJECIÓN DE PAGO NO ES OPONIBLE VÍA EXCEPCIÓN FRENTE A TERCEROS (ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 3102
Una recta interpretación del citado precepto legal, conduce a establecer que las diversas hipótesis que prevé sobre la "objeción de pago" de un cheque, se refieren única y exclusivamente a la relación entre el librador y la institución bancaria librada, derivada del contrato que motivó la cuenta de cheques relativa; pues así lo patentiza el párrafo primero, en cuanto textualmente señala que "... la alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado ...". En ese tenor, es indiscutible que los diversos supuestos de procedencia de la objeción, contenidos en el párrafo segundo del propio precepto legal, constituyen una continuidad contrastante con la primera hipótesis, es decir, que sí es objetable el pago hecho por la institución librada cuando es notoria la alteración o falsificación, y cuando se realiza oportunamente el aviso del librador sobre la pérdida del esqueleto o talonario proporcionado por la librada. Sobre esa base, se concluye que ninguno de los supuestos de procedencia de objeción de pago de cheques, a que se refiere el párrafo segundo del invocado numeral
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, es oponible -vía excepción- frente a terceros, pues es evidente que no fue esa la intención del legislador.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 176/2009. Impulso Comercial Internacional, S.A. de C.V. 2 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Carlos Rafael Domínguez Avilán.